"ANTON ROBERTO ENRIQUE CONTRA LEGISLATURA DE C.A.B.A. SOBRE AMPARO (ART. 14
CCABA)" , EXPTE: EXP 18584 / 0
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de noviembre de 2005.
VISTOS:
I.- Que en el marco del presente amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su Sala Juzgadora, esta última con domicilio en Perú 131, se presenta el Sr. ROBERTO ENRIQUE ANTÓN, en su carácter de padre de Paula Natalia Antón (una de las jóvenes fallecidas como consecuencia del incendio producido en la discoteca República de Cromañón) y de habitante de la ciudad, quien solicita se dicte una medida cautelar, mediante la cual se ordene a la demandada la suspensión de la realización de la sesión secreta de la
Sala Juzgadora
prevista para el día 23 de noviembre a las 14 horas, suspendiéndose la misma hasta tanto el Presidente de la Sala o quien corresponda convoque a
una sesión a desarrollarse en forma pública. Asimismo solicita que se ordene a la demandada que disponga la publicación inmediata de la versión taquigráfica de
la reunión de la Sala Juzgadora que tuvo lugar el pasado viernes 18 de noviembre de 2005 en la sede de la Legislatura.- Manifiesta que como es de público y notorio conocimiento, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió activar el mecanismo constitucional
de Juicio Político respecto del Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires.
Agrega que uno de los motivos principales para adoptar esa decisión, fue la de investigar si existe responsabilidad política de ese funcionario en los trágicos sucesos del día 30 de diciembre próximo pasado que le costaron la vida al menos a cinto noventa y cuatro (194) jóvenes, entre los que se encontraba su hijo.
Señala que el día lunes 11 de noviembre del corriente, la Sala Acusadora resolvió acusar al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad, con lo que automáticamente quedó
suspendido en sus funciones. Así las cosas, para poder continuar con el trámite, el día viernes 18 del corriente, se reunió por primera vez la Sala Juzgadora presidida por el Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia, agrega que a través de los medios de prensa (ya que todavía no se ha dado a conocer la versión
taquigráfica), tomó conocimiento de que no se permitirá el acceso a ciudadano alguno al recito donde habrá de sesionar la Sala Juzgadora del Juicio Político alSr. Jefe de Gobierno en el día de la fecha desde las 14 hs.
Sostiene que esa decisión, atenta contra el sistema republicano de gobierno y
contra diversas prescripciones constitucionales y antecedentes jurisprudenciales.
Resalta que el art. 1º de la Constitución Local afirma que "La Ciudad de Buenos Aires, conforme el principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos (...)". Asimismo cita el art. 10 del mismo cuerpo
legal en cuanto sostiene que los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos, como el art. 11 en cuanto garantiza la efectiva participación en la vida política.
Continuando con su exposición, en igual sentido sostiene que el art. 74 de lacitada norma establece las condiciones en que deben celebrarse las sesiones parlamentarias, previendo entre otras cosas que "Todas las sesiones de la Legislatura son públicas"
En este sentido, manifiesta que no se condice con la vigencia efectiva del Estado de Derecho, el impedimento en el acceso de los ciudadanos a los actos
públicos, y mucho menos a aquellos que emanan del cuerpo que representa la voluntad popular por excelencia.
Manifiesta que la Legislatura no tiene la facultad de impedir a los ciudadanos que presencien el debate parlamentario.
Se explaya respecto de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada y sostiene que respecto del fumus bonis iuris el mismo surge claramente de las
prescripciones constitucionales citadas precedentemente, y respecto del periculum in mora, manifiesta que el mismo se configura por la situación que supone el hecho de que la sesión parlamentaria en la que va a abordarse la
cuestión que se plantea, será en el día de la fecha.
Funda su derecho en los arts. 10 de la Constitución local y 177 del Código
Contencioso Administrativo y Tributario, además de las normas concordantes de
la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) y demás normativa aplicable. Hace reserva del Caso Federal.
CONSIDERANDO:
I.- En primer término corresponde destacar que la pretensión de autos se circunscribe a requerir al Poder Judicial local el amparo contra decisiones
de la Sala Juzgadora que puedan atentar contra el sistema republicano de gobierno y
contra diversas prescripciones constitucionales.
II.- Aclarado lo precedentemente expuesto, corresponde avanzar en el análisis de la medida cautelar solicitada.
Sabido es que el objeto de las medidas cautelares es claramente el de garantizar los efectos del proceso, vale decir que la sentencia definitiva no resulte de cumplimiento ilusorio.-
Para su procedencia, la doctrina procesalista, ha exigido tradicionalmente la concurrencia de tres recaudos, a saber, la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela.
Cabe recordar que la verosimilitud del derecho debe entenderse como la probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad,
que solo logrará al agotarse el trámite. Importa que prima facie, enforma manifiesta aparesca esa probabilidad de vencer, o que la misma se demuestre mediante un procedimiento probatorio meramente informativo. Se comprueba analizando los
hechos referidos, la documentación y las particularidades de cada caso (Enrique L. Falcon, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado, Tomo II, pág,234 y sgtes.).
En otro orden, el peligro en la demora como presupuesto de una medida cautelar
responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido o en
cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo.
Tal como sostuviera la Sala II de la Excma Cámara del Fuero, "ingresando en el análisis de la cuestión planteada, corresponde destacar que en tanto medida
cautelar, debe sólo aquí ponderarse la presencia de los requisitos que hacen a su
viabilidad; dejando de lado los extremos debatidos que hacen al fondo de los planteos de la recurrente." in re Durán Cristián Damián c/ GCBA s/ otros
procesos incidentales, Expte: 5986 / 1, 12 -11-02.
"En tal sentido, debe observarse si en el sub examine se configuran un derecho verosímil y la existencia de peligro en la demora, en tanto los mismos funcionan como presupuestos para el dictado de las medidas cautelares". Cam. Apel.Cont.Adm y Trib, Sala II, 26 - 11-02, Herrera Carlos Alejandro c/ GCBA s/ otros
procesos incidentales, Expte: 6072 / 1.
Así, de las constancias de autos puede colegirse -con la provisoriedad característica de este estadio del análisis, que se encuentran reunidos los
recaudos señalados precedentemente. Ello así, pues, el derecho invocado por el actor
en sustento de su pretensión impugnatoria, prima facie aparenta verosimilitud en el derecho, por cuanto, al señalar el art. 74 de la Constitución de la Ciudad
que ..."Todas las sesiones de la legislatura son públicas".... no deja espacio alguno para
la interpretación. Sea cual fuere el carácter de la sesión, en tanto sesión, debe ser pública. Así, cualquier comisión en su seno, que funcione oficialmente, debería ser citada conforme lo establece el texto constitucional y debería además la ciudadanía contar con adecuada evidencia documental de lo que allí acontece y se discute.
La democracia participativa tiene un perfil distintivo que surge prístino de la lectura del texto constitucional: privilegiar la actuación de la sociedad civil en la cosa pública. Para que esa participación activa sea posible es menester un adecuado flujo informativo y la posibilidad cierta de presenciar el debate político.
Lo secreto, lo oculto, lo subterráneo, conspiran contra cualquier intento de transparentar la gestión pública y contribuyen a consolidar en la población una sensación de impotencia y descreimiento que destruye y erosiona al régimen democrático.
La Presidencia de la Legislatura deberá arbitrar los medios para que en un
marco de seguridad y orden, se respete el derecho constitucional de los interesados en presenciar las sesiones. El Estado no puede jamás escudarse en la
inseguridad para violar derechos constitucionales ya que es quien posee el monopolio de  la fuerza y la capacidad para preservar el orden público.
Si las sesiones deben ser públicas, el producto de su labor también lo es por lógica deducción. No cabe así aceptar ningún tipo de reserva sobre el contenido de los debates parlamentarios en el marco de un régimen Republicano y
Representativo como el que establece la Carta Magna Nacional.
Como bien señala el Dr. Carlos María Cárcova en sus escritos sobre Derecho y Política (Teorías Jurídicas Alternativas - Centro Editor de América Latina -
Buenos Aires - 1993 - pag 68) "...Frente a la crisis de la civilización que enfrentamos y a la ingobernabilidad que proponen los modelos de democracia excluyente, queda aún la posibilidad de recorrer caminos alternativos. Los
de la participación, la ampliación del espacio público y la producción discursiva de mconsenso democrático, que fusione los dos grandes valores de una polaridad
desafortunada. Es decir los grandes valores de libertad e igualdad..."
Lo reservado, lo secreto - parafraseando al Prof. Aístides Corti - tiene un resabio monárquico que no armoniza con los principios de una república democrática.
(Los Derechos Humanos del Siglo XXI - Ediar - Buenos Aires, 2005) y en ese contexto debe proceder una acción judicial de reversión como evidencia de la tutela efectiva.
Respecto del peligro en la demora, el mismo señala el interés jurídico del peticionario, constituyendo la razón de ser de esta medida. Igualmente cierto es
que al momento de valorar una medida cautelar, deben evaluarse los requisitos exigidos (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris se puede
atemperar.
(Conf. CNCom. Sala A 21/04/94 Laboratorios Andrómaco c/El Cabildo"), en este sentido y toda vez que la medida solicitada implica la suspensión de la realización de una sesión secreta de la Sala Juzgadora prevista para el día de la fecha a las 14 hs., tal requisito se encuentra ampliamente cumplido.
Conforme a lo expuesto y las constancias de autos, a la luz de los principios enunciados, permiten concluir - dentro del acotado y provisorio marco que es propio de esta clase de medidas- que existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos referidos
III.- Por lo hasta aquí expuesto y a tenor de lo prescripto por los arts. 177 y ss del CCAyT y demás normativa aplicable al sub lite,
RESUELVO:
1. HACER LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA,
previa caución juratoria prestada en forma personal por el actor.-
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