Fundamento del voto del diputado Daniel Amoroso 4
Fundamento del voto del diputado Bidonde 129
Fundamento del voto del diputado Roberto Destéfano 161
Fundamento del voto del diputado Facundo Di Filippo 166
Fundamento del voto del diputado
Sebastián Gramajo, al que adhirió la diputada Beatriz Baltroc 220
Fundamento del voto del diputado La Porta 259
Fundamento del voto de la diputada Silvia Cristina Majdalani 262
Fundamento del voto del diputado Marcelo Meis 270
Fundamento del voto de la diputada
Moresi 307
Fundamento del voto de la diputada Florencia Polimeni 353
Fundamento del voto del diputado Elio Rebot 386
Fundamento del voto del diputado Gerardo Romagnoli 395
Fundamento del voto del diputado Guillermo Smicht 403
Fundamento del voto del diputado Elvio Vitali 412
Y VISTOS:
Para
decidir por esta Sala de Juzgamiento en la causa de juicio político seguido
contra el señor Aníbal Ibarra, quien fuera suspendido en el ejercicio de su
función de Jefe del Gobierno por la sala acusadora;
DE LOS QUE RESULTA:
a.-
Que mediante dictámenes de mayoría y minoría dados por la Sala Acusadora de
Juicio Político de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se
resolvió acusar ante la Sala de Juzgamiento al Sr. Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, señor Aníbal Ibarra, por mal desempeño en el
ejercicio de sus funciones, y suspender al nombrado en el ejercicio de sus
funciones a partir de lo indicado en el artículo 94 de la CCABA, fundado en un
total de dieciséis hechos.-
b.- Cumplidos los trámites de rigor, citadas
formalmente a juicio las partes, ofrecidas por la acusación y defensa las
pruebas, y decididas las que resultaran admisibles, se abrió el debate, en el
cual se plantearon por la defensa cuestiones preliminares, siendo las mismas
resueltas y desestimadas por la Sala de Juzgamiento.-
c.-
Recibidas las pruebas testimoniales oportunamente admitidas, incorporadas por
lectura y vista aquellas declaradas procedentes, se concedió la palabra a los
representantes de la Sala Acusadora, y a los señores Defensores del
enjuiciado.-
d.-
Al efectuar su alegato, los señores representantes de la Sala Acusadora,
Diputados Enríquez, Devoto, y San Martino, acusaron formalmente al señor Aníbal
Ibarra por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, por
entender acreditados la totalidad de los hechos por los cuales fuera suspendido
en su cargo, y, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 92 y 94 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitan la destitución
del nombrado, con más la accesoria de inhabilitación por el término de diez
años para desempeñar cualquier cargo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.-
e.-
Concedida la palabra a los señores Defensores del enjuiciado, Dres. Strassera,
Golodny y Castejón, se plantea la nulidad del enjuiciamiento fundado en la
violación de la garantía del juez natural, en el incorrecto procedimiento de
votación de los dictámenes acusatorios, en el desconocimiento e imprecisión de
los cargos que le fueran reprochados, y en la imposibilidad de juzgamiento de
un período de gobierno que se encuentra fenecido, reclamándose, por otro lado,
la desestimación de todos los cargos efectuados por los representantes de la
acusación, por entender que no existe prueba alguna para arribar a un resultado
condenatorio en contra del señor Ibarra.-
f.-
Luego que tanto los representantes de la Acusación cuanto de la Defensa
hicieran uso del derecho de réplica, se escuchan las palabras finales del
enjuiciado, señor Aníbal Ibarra.-
Y CONSIDERANDO:
En
relación con las cuestiones sometidas a decisión, el diputado Víctor Daniel
Amoroso, dijo:
CUESTION PREVIA: NULIDADES
He
de avocarme, liminarmente, al tratamiento de los planteos de nulidad
introducidos por los señores Defensores Particulares del enjuiciado Aníbal
Ibarra, dejando de lado las consideraciones políticas efectuadas para la
instancia respectiva.-
Entonces,
y en cuanto al fundamento jurídico, comenzó, el Dr. Julio Strassera por
cuestionar la validez del proceso de juicio político fundado en la violación de
la garantía del juez natural, la falta de votación de los cargos, y a la
invalidez del juzgamiento en contra de su asistido por un período de gobierno
fenecido.-
A
su turno, el Dr. Golodny, planteó la nulidad de la acusación por no haberse
efectuado una clara y detallada referencia respecto de los hechos imputados a
su defendido, fundando ello en el texto del art. 347 del CPPN.-
A
criterio de los nulidicentes, las falencias mencionadas afectan el adecuado
ejercicio del derecho de defensa, violando la garantía del juez natural, y el
debido proceso, pidiendo la declaración de invalidez de todo lo actuado.-
En
ocasión de ejercer el derecho a réplica, los representantes de la Sala
Acusadora, pidieron el rechazo de las nulidades planteadas,
Ahora
bien, en punto a resolver las cuestiones introducidos, estimo necesario poner
de resalto que las mismas son idénticas a aquellas planteadas como cuestiones
preliminares, y que ya fueran decididas por esta Sala de Juzgamiento, en fecha
del 17 de enero de 2006, resolviéndose el rechazo íntegro de aquellas.-
Ello
sólo, bastaría para fundamentar el rechazo in
límine de los planteos, de acuerdo a los principios de preclusión,
progresividad, y cosa juzgada material y formal, que rigen todo proceso, y que
entiendo aplicables al presente juicio político.-
No
obstante ello, y a los efectos que no se entienda afectado el derecho de
defensa en juicio y el debido proceso que consagra a favor del enjuiciado tanto
el art. 18 de la Constitución Nacional, cuanto el texto del art. 94 de la Ley
de Base porteña, daré nuevo tratamiento a los mismos.-
a.-
Así, y concretamente respecto de la garantía del Juez Natural, es del caso
agregar a los oportunos fundamentos del decisorio de fecha 17 de enero de 2006,
que se ha dado, en el caso en examen, una
situación muy especial, por cuanto el 10 de diciembre cambió parcialmente la
conformación del cuerpo, como consecuencia de las pasadas elecciones
legislativas de octubre.-
¿Puede, entonces, válidamente plantearse
por la defensa del imputado una violación a la garantía del “juez natural”?.-
Opino en forma
negativa.-
Veamos. Tal garantía se considera
referida al “órgano institución” y no al “órgano persona”.-
En la medida en que la Sala
de Juzgamiento de la Legislatura es el órgano que está actuando y que decidirá
la destitución o no del funcionario suspendido, no se entiende que ello pueda
entenderse como una violencia a la garantía referida, toda vez que aquél es el
llamado a actuar, en base a lo claramente previsto por el texto de los arts. 93
y 94 de la CCABA.-
De allí, que ni siquiera existe la
posibilidad de aplicar al caso el artículo 123 de la CCABA (referido al jurado
de enjuiciamiento). Ello sería desconocer el órgano facultado para la
resolución del conflicto, que no es otro que el Poder Legislativo. Aquella
previsión es específica para el caso del Jurado de Enjuiciamiento. Es una
excepción a la regla general, según la cual los tribunales, tanto como los
órganos políticos y administrativos, mantienen la continuidad de sus funciones
con independencia de las personas que circunstancialmente los integren. Y, como
toda excepción, debe interpretarse restrictivamente y no extenderse a casos no
expresamente contemplados.-
En tal aspecto, y permitiéndoseme
parafrasear al distinguido señor Presidente de la Sala de Juzgamiento (Julio
B.J. Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, ed. Hammurabi, pags. 487 y
ssgtes.), y aplicar tales preceptos en forma analógica al caso,…”Se debe ahora
aclarar que la cláusula de garantía no se refiere a los jueces como personas
físicas, esto es, a la permanencia del juez X o Z como integrante del tribunal
que juzga. De tal manera, el hecho de que el juez X integrara el tribunal de
juicio en la época del hecho, no determina que deba necesariamente integrarlo
en el momento concreto del juicio y la sentencia, cualquiera que fuera la razón
de su ausencia (muerte, renuncia, licencia, etcétera). La cláusula, por el
contrario, se refiere sólo al tribunal competente según la ley vigente al
momento del hecho, cualquiera que fuere su integración concreta al momento del
juicio. Los jueces designados conforme a la Constitución, son siempre idóneos
para integrar los tribunales a los cuales están destinados…”.-
En el mismo sentido…"la
garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e
independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable
que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse
libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se formule contra
aquél" (Fallos 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).-
Por tales argumentos, entiendo que tal planteo debe
rechazarse.-
b.-
En cuanto a la supuesta invalidez referida a la inclusión en la acusación de
hechos referidos al primer mandato del enjuiciado, el cual se encuentra
fenecido, entiendo que tal planteo no puede siquiera admitirse con el encuadre
técnico de una nulidad.-
Aún
cuando los señores Representantes de la Sala Acusadora han incluido dentro de
los hechos que dieran marco al reproche al enjuiciado al período fenecido, ya
se advirtió, por parte de esta Sala de Juzgamiento (en el decisorio de fecha 17
del mes de enero de 2006), que tal lapso sólo sería tomado a los efectos de
evaluar los antecedentes previos, a efectos de juzgar la conducta presente del
acusado.-
Por
ende, podemos incluso admitir que existe una discordancia de opiniones entre la
Acusación y la Defensa en punto a si tal período puede, o no, tomarse en cuenta
a los efectos de endilgarle responsabilidad política al enjuiciado, pero nunca
ello puede dar base normativa ni sustancial a una nulidad de orden general, ya
que tal evento no afecta, en modo alguno, el derecho de defensa en juicio por
resultar tal circunstancia conocida para el enjuiciado desde el momento mismo
de la notificación de los hechos o cargos por parte de la Sala Acusadora.-
De
tal manera, no le fue ajeno que ello era así investigado e incluso reprochado,
por lo que no puede dar fundamento tal evento a nulidad alguna, y mucho menos
de orden general.-
Por
ello, tal planteo también deberá rechazarse.-
c.-
En lo atinente a la alegada irregularidad en la votación de los cargos
(cuestión también resuelta como preliminar), tal planteo también debe
rechazarse.-
Ya
se señaló que lo que fue sometido a votación, y se aprobó por las mayorías
necesarias, fue el sometimiento del señor Ibarra al proceso de juicio político
por la causal de mal desempeño.-
El
objeto de tal votación fue si se debía o no acusar, haciéndolo cada legislador
por sus fundamentos, votando la decisión de llevar adelante la acusación por la
causal de mal desempeño.-
Así,
los dictámenes efectuados (tanto por mayoría y minoría) fueron conocidos por el
enjuiciado antes de ahora, e incluso fueron contestados en el momento oportuno,
por lo que mal puede alegarse un vicio en tal actividad, que fuera, por otra
parte, consentida por el propio nulidicente.-
De
otro lado, el rechazo también resulta de la
directa consecuencia de la aplicación del principio de preclusión y
progresividad de los actos procesales, así como aquellos de seguridad jurídica,
y cosa juzgada, que informan todo proceso (aún el de contenido político), que
impiden la retrogradación del mismo a una etapa superada, cuando se encuentran
dadas válidamente las bases para el debate.-
Por otra parte, y esto no es de
importancia menor, el señor Presidente de la Sala Juzgadora, Dr. Julio B. J.
Maier, y en cumplimiento de las funciones que el art. 354 del CPPN le asigna,
hubo de verificar que los presupuestos procesales para la continuidad del
juicio se encontraban cumplidos en regla, y, por tal motivo (y no habiendo
encontrado ninguna irregularidad formal que atente contra el derecho del
imputado), citó a los representantes de la sala acusadora y al enjuiciado a
efectos que “comparezcan a juicio”.-
Y así ambos lo hicieron, ofreciendo la
prueba que entendieron procedente y que hace al derecho tanto de la acusación
cuanto de la defensa.-
De allí que la pretensión de la defensa,
en cuanto intenta nulificar actuaciones cumplidas aún con anterioridad a la
etapa preliminar del presente “juicio”, deberá ser rechazada, sin más.-
Tanto más cuanto, y a mayor
abundamiento, el señor Aníbal Ibarra también introdujo tales cuestiones ante la
sala acusadora, las cuales fueron rechazadas en fecha 4-10-05 (instrumentado
mediante acta 28).-
d.-
Por último, y con relación a la alegada inexistencia de una acusación precisa y
circunstanciada, que afecta el derecho de defensa en juicio, y a mayor
abundamiento de los fundamentos dados en resolutorio de fecha 17 de enero de
2006 por esta Sala de Juzgamiento, y entendiendo que ello se refiere a la
acusación concretada al momento de efectuarse los dictámenes de mayoría y
minoría (por la expresa referencia de la defensa al texto del art. 347 del rito
aplicable supletoriamente), estimo que debe ponerse de resalto que para que
alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de que defenderse:
esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo
fáctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que, en materia
procesal penal, se conoce como imputación.-
Más
allá de volver a remarcar que no existe un paralelo estricto entre el proceso
penal y el presente enjuiciamiento político respecto a la exigencia del recaudo
previsto en el texto del art. 347 del CPPN (citado por la defensa en
sostenimiento del planteo articulado), dada la mayor laxitud de las garantías
que se imponen en el segundo, me permitiré el atrevimiento de volver a abrevar
en la enjundiosa enseñaza del Dr. Julio B. J. Maier (aut.cit., “Derecho
Procesal Penal”, 2da. Edición, T.I, pag. 553, Buenos Aires, 1996), quien
asegura…”El núcleo de esa imputación es, según ya se ha observado, una
hipótesis fáctica –acción u omisión según se sostenga que lesiona una
prohibición o un mandato del orden jurídico- atribuida al imputado, la cual, a
juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídico-penales, pues
contiene todos los elementos, conforme a la ley penal, de un hecho punible. La
imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la
posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de
sus elementos para evitar aminorar la consecuencia jurídico-penal a la que se
pretende, conduce o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con
los que son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o a reducirla.
Pero, para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficaz de ejercitar la
defensa, ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga de malicia o
enemistad con el orden jurídico, esto es, un relato impreciso y desordenado de
la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una
abstracción…acudiendo al nombre de la infracción, sino que, por el contrario,
debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de
un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa
describir un acontecimiento…con todas las circunstancias de modo, tiempo y
lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le
proporcionen su materialidad concreta; el lenguaje se debe utilizar como
descriptivo de un acontecimiento concreto ya ocurrido, ubicable en el tiempo y
en el espacio, y no para mentar categorías conceptuales…”.-
Con
tales limitaciones expresadas en punto a la estrictez y laxitud en la
asimilación de lo prescripto en el proceso penal al presente, y aplicando lo
expuesto al caso, habida cuenta del responde efectuado oportunamente al momento
de correrse traslado al enjuiciado de las imputaciones efectuadas, de la
circunstancia de haberse anoticiado el señor Aníbal Ibarra y sus letrados
defensores de los dictámenes de mayoría y minoría al momento de realizarse la
apertura del debate, y de lo expuesto en el alegato final por la defensa
técnica, resulta obvio que el imputado y sus abogados asistentes en este
proceso conocieron perfecta y sobradamente las imputaciones efectuadas, lo cual
permite desestimar, asimismo, el planteo de nulidad en tal sentido
interpuesto.-
Contrariamente
a lo sostenido por el señor defensor particular en este aspecto, tanto en el
transcurso del debate, cuanto durante la discusión final, siempre existió, de
manera concreta y precisa, una acabada noción de los reproches respecto de los
cuales debía responder el enjuiciado.-
Por
ello, nadie ha sido obligado a defenderse en abstracto ni ha sido colocado en
situación de ignorar cuales podrían ser los cargos, las causales, ni las
probanzas respecto de las cuales esta Sala de Juzgamiento podría llegar a fundar
un pronunciamiento condenatorio.-
Queda
claro, así, que no ha existido un perjuicio concreto para la parte que
efectuara el planteo de nulidad, siendo, por ello, improcedente el pedido
nulificante, toda vez que el sistema de nulidades que por analogía se pretende
aplicar, se encuentra claramente orientado a evitar que por actos viciados se
provoque un estado de indefensión en el enjuiciado, situación que, como se ha
dejado claro, no concurre en la especie.-
Resulta
inconciliable aceptar la nulidad por la nulidad misma, lo cual debe conducir al
rechazo de la articulación de la defensa.-
PRIMERO: SOBRE EL JUICIO POLITICO.
a.-
Preliminar a la consideración y análisis de la responsabilidad del señor Aníbal
Ibarra en orden a los hechos por los cuales resulta acusado en este proceso de
enjuiciamiento político, estimo conveniente realizar una breve digresión
referida a la reiterada calificación efectuada por el suspendido Jefe de
Gobierno, e incluso por parte de la defensa, en varias de sus presentaciones e
intervenciones con relación a la existencia de un supuesto “golpe
institucional” que animaría este Juicio, además de otros conceptos poco felices
de ambos recogidos por distintos medios, aludiendo, entre otras cosas, a
“miseria política”, y “proa de intento golpista”.-
Bueno sería recordarle al señor Aníbal Ibarra, la
célebre frase de Abraham Lincoln,…”Hay momentos en la vida de todo
político, en que lo mejor que puede hacer es no despegar los labios…”.-