s u m a r i o

Fundamento del voto del diputado Daniel Amoroso                      4

Fundamento del voto del diputado Bidonde                             129

Fundamento del voto del diputado Roberto Destéfano              161

Fundamento del voto del diputado Facundo Di Filippo               166

Fundamento del voto del diputado Sebastián Gramajo, al que adhirió la diputada Beatriz Baltroc                                                                    220

Fundamento del voto del diputado La Porta                            259

Fundamento del voto de la diputada Silvia Cristina Majdalani    262

Fundamento del voto del diputado Marcelo Meis                      270

Fundamento del voto de la diputada Moresi                            307

Fundamento del voto de la diputada Florencia Polimeni            353

Fundamento del voto del diputado Elio Rebot                          386

Fundamento del voto del diputado Gerardo Romagnoli              395

Fundamento del voto del diputado Guillermo Smicht                 403

Fundamento del voto del diputado Elvio Vitali                         412

 


 

Fundamento del voto del diputado Daniel Amoroso

 

 

Y VISTOS:

        Para decidir por esta Sala de Juzgamiento en la causa de juicio político seguido contra el señor Aníbal Ibarra, quien fuera suspendido en el ejercicio de su función de Jefe del Gobierno por la sala acusadora;

 

DE LOS QUE RESULTA:

        a.- Que mediante dictámenes de mayoría y minoría dados por la Sala Acusadora de Juicio Político de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se resolvió acusar ante la Sala de Juzgamiento al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, señor Aníbal Ibarra, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, y suspender al nombrado en el ejercicio de sus funciones a partir de lo indicado en el artículo 94 de la CCABA, fundado en un total de dieciséis hechos.-

         b.- Cumplidos los trámites de rigor, citadas formalmente a juicio las partes, ofrecidas por la acusación y defensa las pruebas, y decididas las que resultaran admisibles, se abrió el debate, en el cual se plantearon por la defensa cuestiones preliminares, siendo las mismas resueltas y desestimadas por la Sala de Juzgamiento.-

        c.- Recibidas las pruebas testimoniales oportunamente admitidas, incorporadas por lectura y vista aquellas declaradas procedentes, se concedió la palabra a los representantes de la Sala Acusadora, y a los señores Defensores del enjuiciado.-

        d.- Al efectuar su alegato, los señores representantes de la Sala Acusadora, Diputados Enríquez, Devoto, y San Martino, acusaron formalmente al señor Aníbal Ibarra por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, por entender acreditados la totalidad de los hechos por los cuales fuera suspendido en su cargo, y, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 92 y 94 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitan la destitución del nombrado, con más la accesoria de inhabilitación por el término de diez años para desempeñar cualquier cargo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

        e.- Concedida la palabra a los señores Defensores del enjuiciado, Dres. Strassera, Golodny y Castejón, se plantea la nulidad del enjuiciamiento fundado en la violación de la garantía del juez natural, en el incorrecto procedimiento de votación de los dictámenes acusatorios, en el desconocimiento e imprecisión de los cargos que le fueran reprochados, y en la imposibilidad de juzgamiento de un período de gobierno que se encuentra fenecido, reclamándose, por otro lado, la desestimación de todos los cargos efectuados por los representantes de la acusación, por entender que no existe prueba alguna para arribar a un resultado condenatorio en contra del señor Ibarra.-

        f.- Luego que tanto los representantes de la Acusación cuanto de la Defensa hicieran uso del derecho de réplica, se escuchan las palabras finales del enjuiciado, señor Aníbal Ibarra.-

       

Y CONSIDERANDO:

        En relación con las cuestiones sometidas a decisión, el diputado Víctor Daniel Amoroso, dijo:

 

CUESTION PREVIA: NULIDADES

 

        He de avocarme, liminarmente, al tratamiento de los planteos de nulidad introducidos por los señores Defensores Particulares del enjuiciado Aníbal Ibarra, dejando de lado las consideraciones políticas efectuadas para la instancia respectiva.-

        Entonces, y en cuanto al fundamento jurídico, comenzó, el Dr. Julio Strassera por cuestionar la validez del proceso de juicio político fundado en la violación de la garantía del juez natural, la falta de votación de los cargos, y a la invalidez del juzgamiento en contra de su asistido por un período de gobierno fenecido.-

        A su turno, el Dr. Golodny, planteó la nulidad de la acusación por no haberse efectuado una clara y detallada referencia respecto de los hechos imputados a su defendido, fundando ello en el texto del art. 347 del CPPN.-

        A criterio de los nulidicentes, las falencias mencionadas afectan el adecuado ejercicio del derecho de defensa, violando la garantía del juez natural, y el debido proceso, pidiendo la declaración de invalidez de todo lo actuado.-

        En ocasión de ejercer el derecho a réplica, los representantes de la Sala Acusadora, pidieron el rechazo de las nulidades planteadas,

        Ahora bien, en punto a resolver las cuestiones introducidos, estimo necesario poner de resalto que las mismas son idénticas a aquellas planteadas como cuestiones preliminares, y que ya fueran decididas por esta Sala de Juzgamiento, en fecha del 17 de enero de 2006, resolviéndose el rechazo íntegro de aquellas.-

        Ello sólo, bastaría para fundamentar el rechazo in límine de los planteos, de acuerdo a los principios de preclusión, progresividad, y cosa juzgada material y formal, que rigen todo proceso, y que entiendo aplicables al presente juicio político.-

        No obstante ello, y a los efectos que no se entienda afectado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso que consagra a favor del enjuiciado tanto el art. 18 de la Constitución Nacional, cuanto el texto del art. 94 de la Ley de Base porteña, daré nuevo tratamiento a los mismos.-

        a.- Así, y concretamente respecto de la garantía del Juez Natural, es del caso agregar a los oportunos fundamentos del decisorio de fecha 17 de enero de 2006, que se ha dado, en el caso en examen, una situación muy especial, por cuanto el 10 de diciembre cambió parcialmente la conformación del cuerpo, como consecuencia de las pasadas elecciones legislativas de octubre.-

        ¿Puede, entonces, válidamente plantearse por la defensa del imputado una violación a la garantía del “juez natural”?.-

Opino en forma negativa.-

        Veamos. Tal garantía se considera referida al “órgano institución” y no al “órgano persona”.-

                En la medida en que la Sala de Juzgamiento de la Legislatura es el órgano que está actuando y que decidirá la destitución o no del funcionario suspendido, no se entiende que ello pueda entenderse como una violencia a la garantía referida, toda vez que aquél es el llamado a actuar, en base a lo claramente previsto por el texto de los arts. 93 y 94 de la CCABA.-

        De allí, que ni siquiera existe la posibilidad de aplicar al caso el artículo 123 de la CCABA (referido al jurado de enjuiciamiento). Ello sería desconocer el órgano facultado para la resolución del conflicto, que no es otro que el Poder Legislativo. Aquella previsión es específica para el caso del Jurado de Enjuiciamiento. Es una excepción a la regla general, según la cual los tribunales, tanto como los órganos políticos y administrativos, mantienen la continuidad de sus funciones con independencia de las personas que circunstancialmente los integren. Y, como toda excepción, debe interpretarse restrictivamente y no extenderse a casos no expresamente contemplados.-

        En tal aspecto, y permitiéndoseme parafrasear al distinguido señor Presidente de la Sala de Juzgamiento (Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, ed. Hammurabi, pags. 487 y ssgtes.), y aplicar tales preceptos en forma analógica al caso,…”Se debe ahora aclarar que la cláusula de garantía no se refiere a los jueces como personas físicas, esto es, a la permanencia del juez X o Z como integrante del tribunal que juzga. De tal manera, el hecho de que el juez X integrara el tribunal de juicio en la época del hecho, no determina que deba necesariamente integrarlo en el momento concreto del juicio y la sentencia, cualquiera que fuera la razón de su ausencia (muerte, renuncia, licencia, etcétera). La cláusula, por el contrario, se refiere sólo al tribunal competente según la ley vigente al momento del hecho, cualquiera que fuere su integración concreta al momento del juicio. Los jueces designados conforme a la Constitución, son siempre idóneos para integrar los tribunales a los cuales están destinados…”.-

        En el mismo sentido…"la garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se formule contra aquél" (Fallos 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).-

        Por tales argumentos, entiendo que tal planteo debe rechazarse.-

        b.- En cuanto a la supuesta invalidez referida a la inclusión en la acusación de hechos referidos al primer mandato del enjuiciado, el cual se encuentra fenecido, entiendo que tal planteo no puede siquiera admitirse con el encuadre técnico de una nulidad.-

        Aún cuando los señores Representantes de la Sala Acusadora han incluido dentro de los hechos que dieran marco al reproche al enjuiciado al período fenecido, ya se advirtió, por parte de esta Sala de Juzgamiento (en el decisorio de fecha 17 del mes de enero de 2006), que tal lapso sólo sería tomado a los efectos de evaluar los antecedentes previos, a efectos de juzgar la conducta presente del acusado.-

        Por ende, podemos incluso admitir que existe una discordancia de opiniones entre la Acusación y la Defensa en punto a si tal período puede, o no, tomarse en cuenta a los efectos de endilgarle responsabilidad política al enjuiciado, pero nunca ello puede dar base normativa ni sustancial a una nulidad de orden general, ya que tal evento no afecta, en modo alguno, el derecho de defensa en juicio por resultar tal circunstancia conocida para el enjuiciado desde el momento mismo de la notificación de los hechos o cargos por parte de la Sala Acusadora.-

        De tal manera, no le fue ajeno que ello era así investigado e incluso reprochado, por lo que no puede dar fundamento tal evento a nulidad alguna, y mucho menos de orden general.-

        Por ello, tal planteo también deberá rechazarse.-

        c.- En lo atinente a la alegada irregularidad en la votación de los cargos (cuestión también resuelta como preliminar), tal planteo también debe rechazarse.-

        Ya se señaló que lo que fue sometido a votación, y se aprobó por las mayorías necesarias, fue el sometimiento del señor Ibarra al proceso de juicio político por la causal de mal desempeño.-

        El objeto de tal votación fue si se debía o no acusar, haciéndolo cada legislador por sus fundamentos, votando la decisión de llevar adelante la acusación por la causal de mal desempeño.-

        Así, los dictámenes efectuados (tanto por mayoría y minoría) fueron conocidos por el enjuiciado antes de ahora, e incluso fueron contestados en el momento oportuno, por lo que mal puede alegarse un vicio en tal actividad, que fuera, por otra parte, consentida por el propio nulidicente.-

        De otro lado, el rechazo también resulta de la directa consecuencia de la aplicación del principio de preclusión y progresividad de los actos procesales, así como aquellos de seguridad jurídica, y cosa juzgada, que informan todo proceso (aún el de contenido político), que impiden la retrogradación del mismo a una etapa superada, cuando se encuentran dadas válidamente las bases para el debate.-

        Por otra parte, y esto no es de importancia menor, el señor Presidente de la Sala Juzgadora, Dr. Julio B. J. Maier, y en cumplimiento de las funciones que el art. 354 del CPPN le asigna, hubo de verificar que los presupuestos procesales para la continuidad del juicio se encontraban cumplidos en regla, y, por tal motivo (y no habiendo encontrado ninguna irregularidad formal que atente contra el derecho del imputado), citó a los representantes de la sala acusadora y al enjuiciado a efectos que “comparezcan a juicio”.-

        Y así ambos lo hicieron, ofreciendo la prueba que entendieron procedente y que hace al derecho tanto de la acusación cuanto de la defensa.-

        De allí que la pretensión de la defensa, en cuanto intenta nulificar actuaciones cumplidas aún con anterioridad a la etapa preliminar del presente “juicio”, deberá ser rechazada, sin más.-

        Tanto más cuanto, y a mayor abundamiento, el señor Aníbal Ibarra también introdujo tales cuestiones ante la sala acusadora, las cuales fueron rechazadas en fecha 4-10-05 (instrumentado mediante acta 28).-

        d.- Por último, y con relación a la alegada inexistencia de una acusación precisa y circunstanciada, que afecta el derecho de defensa en juicio, y a mayor abundamiento de los fundamentos dados en resolutorio de fecha 17 de enero de 2006 por esta Sala de Juzgamiento, y entendiendo que ello se refiere a la acusación concretada al momento de efectuarse los dictámenes de mayoría y minoría (por la expresa referencia de la defensa al texto del art. 347 del rito aplicable supletoriamente), estimo que debe ponerse de resalto que para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de que defenderse: esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que, en materia procesal penal, se conoce como imputación.-

        Más allá de volver a remarcar que no existe un paralelo estricto entre el proceso penal y el presente enjuiciamiento político respecto a la exigencia del recaudo previsto en el texto del art. 347 del CPPN (citado por la defensa en sostenimiento del planteo articulado), dada la mayor laxitud de las garantías que se imponen en el segundo, me permitiré el atrevimiento de volver a abrevar en la enjundiosa enseñaza del Dr. Julio B. J. Maier (aut.cit., “Derecho Procesal Penal”, 2da. Edición, T.I, pag. 553, Buenos Aires, 1996), quien asegura…”El núcleo de esa imputación es, según ya se ha observado, una hipótesis fáctica –acción u omisión según se sostenga que lesiona una prohibición o un mandato del orden jurídico- atribuida al imputado, la cual, a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídico-penales, pues contiene todos los elementos, conforme a la ley penal, de un hecho punible. La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar aminorar la consecuencia jurídico-penal a la que se pretende, conduce o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con los que son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o a reducirla. Pero, para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficaz de ejercitar la defensa, ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción…acudiendo al nombre de la infracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento…con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le proporcionen su materialidad concreta; el lenguaje se debe utilizar como descriptivo de un acontecimiento concreto ya ocurrido, ubicable en el tiempo y en el espacio, y no para mentar categorías conceptuales…”.-

        Con tales limitaciones expresadas en punto a la estrictez y laxitud en la asimilación de lo prescripto en el proceso penal al presente, y aplicando lo expuesto al caso, habida cuenta del responde efectuado oportunamente al momento de correrse traslado al enjuiciado de las imputaciones efectuadas, de la circunstancia de haberse anoticiado el señor Aníbal Ibarra y sus letrados defensores de los dictámenes de mayoría y minoría al momento de realizarse la apertura del debate, y de lo expuesto en el alegato final por la defensa técnica, resulta obvio que el imputado y sus abogados asistentes en este proceso conocieron perfecta y sobradamente las imputaciones efectuadas, lo cual permite desestimar, asimismo, el planteo de nulidad en tal sentido interpuesto.-

        Contrariamente a lo sostenido por el señor defensor particular en este aspecto, tanto en el transcurso del debate, cuanto durante la discusión final, siempre existió, de manera concreta y precisa, una acabada noción de los reproches respecto de los cuales debía responder el enjuiciado.-

        Por ello, nadie ha sido obligado a defenderse en abstracto ni ha sido colocado en situación de ignorar cuales podrían ser los cargos, las causales, ni las probanzas respecto de las cuales esta Sala de Juzgamiento podría llegar a fundar un pronunciamiento condenatorio.-

        Queda claro, así, que no ha existido un perjuicio concreto para la parte que efectuara el planteo de nulidad, siendo, por ello, improcedente el pedido nulificante, toda vez que el sistema de nulidades que por analogía se pretende aplicar, se encuentra claramente orientado a evitar que por actos viciados se provoque un estado de indefensión en el enjuiciado, situación que, como se ha dejado claro, no concurre en la especie.-

        Resulta inconciliable aceptar la nulidad por la nulidad misma, lo cual debe conducir al rechazo de la articulación de la defensa.-

 

PRIMERO: SOBRE EL JUICIO POLITICO.

        a.- Preliminar a la consideración y análisis de la responsabilidad del señor Aníbal Ibarra en orden a los hechos por los cuales resulta acusado en este proceso de enjuiciamiento político, estimo conveniente realizar una breve digresión referida a la reiterada calificación efectuada por el suspendido Jefe de Gobierno, e incluso por parte de la defensa, en varias de sus presentaciones e intervenciones con relación a la existencia de un supuesto “golpe institucional” que animaría este Juicio, además de otros conceptos poco felices de ambos recogidos por distintos medios, aludiendo, entre otras cosas, a “miseria política”, y “proa de intento golpista”.-

        Bueno sería recordarle al señor Aníbal Ibarra, la célebre frase de Abraham Lincoln,…”Hay momentos en la vida de todo político, en que lo mejor que puede hacer es no despegar los labios…”.-