CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
1-Sobre la democracia parlamentaria:
La forma republicana de gobierno
establece: a) la división de poderes,
b) la elección popular de los
gobernantes, c) la temporalidad del
ejercicio del poder o la renovación
periódica de los mandatos, d) la publicidad
de los actos de gobierno, e) responsabilidad
de los gobernantes, y f) la igualdad
ante la ley.
2-Sobre
el juicio político
Se trata de un “juicio público” ante un órgano
político, en este caso la sala juzgadora de la Legislatura de la Ciudad de
Buenos Aires, constituida en “tribunal” lo que no significa ejercicio de la
función jurisdiccional o judicial, reservada exclusivamente por la Constitución
al Poder Judicial (art. 109), ya que su fallo no
tiene por finalidad sancionar, sino destituir al funcionario. De este modo cuando
la causal de juicio político es un delito, se trata, de un “pre-juicio” más que un juicio, ya que por el principio de igualdad ante la
ley (art. 16) todos los ciudadanos, sean o no funcionarios del gobierno, son
juzgados por los jueces de la Constitución y el juicio político es un trámite
anterior al juicio de los jueces de la Constitución. Por lo tanto no dudamos en
definirlo como:
“un procedimiento
político, con propósitos políticos, que está fundado en responsabilidades
políticas, cuya consideración incumbe a un cuerpo político y subordinado a un
juzgamiento político exclusivamente.
3-Sobre la PRIMER REUNIÓN DE LA SALA JUZGADORA que se llevó a cabo el día viernes 18 de
noviembre de 2005:
Al finalizar la reunión, en la que el Dr
Julio Maier entregó sus sugerencias por escrito en
documento que se adjunta, quedaron como claros problemas a definir:
3.1-El carácter público o privado de las
reuniones de la sala juzgadora.
3.2-La ley a aplicar en el proceso de
Juicio político.
3.3-La integración de la sala de
juzgamiento.
EL BLOQUE 19Y20 EN PODER AUTONOMO HACE
PÚBLICA SU POSICION RESPECTO:
1-El carácter
público de las sesiones: sostenemos como principio democrático, el carácter público de las
reuniones de las comisiones de esta Legislatura, tal como lo establece la
Constitución de la C.A.B.A. a sabiendas de que las
deliberaciones pueden tener carácter privado, como ocurre en las sesiones
cuando se solicita un cuarto intermedio; por lo tanto exigiremos que las
reuniones de la sala juzgadora sean abiertas a la presencia de ciudadanos, con taquígrafos, y versión taquigráfica publicada
en la página Web de la legislatura, de acceso universal.
Nos oponemos a cualquier intento de funcionamiento
cerrado y secreto, y no delegaremos en el Dr Julio Maier, poder de veto sobre la versión taquigráfica.
2-Sobre la
ley a aplicar:
La ley a aplicar es la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.1-Sobre el
reglamento:
En este marco el artículo 82 del reglamento
establece la aplicación de manera supletoria del Código Procesal Penal vigente
en la ciudad para la sala de juzgamiento.
En este sentido deseamos explicitar que
no participaremos de la redacción de ningún reglamento ad hoc,
porque consideramos que violaría las garantías del Dr. Ibarra, quien no puede
ser juzgado mediante un procedimiento reglamentado a posteriori de ser
enjuiciado.
En caso de que los restantes miembros de
la sala, procedan a redactar alguna norma nueva deberán hacerse responsables
por la impugnación que con seguridad el Jefe
de Gobierno suspendido presentará.
2.2-Sobre el
voto del presidente:
Debe quedar claro que la aplicación del
CPP es supletoria, es decir que no puede exceder ni contradecir la
Constitución. En este sentido adelantamos nuestro rechazo ante cualquier
intento de ampliar el número de integrantes de la sala de juzgamiento
otorgándole voto al presidente, lo que contradice la letra del artículo 94 de
la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
2.3-Sobre las
atribuciones y funciones del presidente:
El presidente debe coordinar y asistir
técnicamente a los miembros de la sala de juzgamiento, sin voto y sin tratar de
imponer sus puntos de vista.
3-Sobre la
integración de la sala de juzgamiento:
Es atributo del pleno de la Legislatura
decidir sobre esta cuestión.
El argumento de que no se puede cambiar
la sala juzgadora, porque se violenta la garantía constitucional de juez
natural, no es correcto, porque eso es aplicable a procesos penales, es decir,
los juicios donde se administra pena. Este juicio posee otra naturaleza, porque
los fundamentos que le dan origen derivan de la representación popular, es
decir del supuesto, de que el legislador
representa los intereses del pueblo, y los intereses del pueblo están garantizados
por la Constitución Nacional en el sistema parlamentario, por los mandatos, así
como por la caducidad de los mismos. En el derecho penal que incluye al juez
natural, los jueces son inamovibles, y no tienen mandato, en cambio el
funcionario público de la representación parlamentaria no es inamovible. La
naturaleza de las instituciones es completamente diferente, ya que la
naturaleza de un juez penal resulta contradictoria respecto de la naturaleza de un
juez político. El juez político primero es un parlamentario y por lo tanto no
puede juzgar a alguien una vez que se venció su mandato.
Se ha intentado imponer la idea de que
una nueva conformación de la sala de juzgamiento constituiría una comisión
especial, cuando en realidad la integración de la sala de juzgamiento con
diputados cuyo mandato ha concluido y que se auto-prorrogan el mandato a través
de un reglamento ad hoc constituye la verdadera
COMISION ESPECIAL.
En cuanto al intento de aplicar
analógicamente la ley 54, de enjuiciamiento (Jurado de enjuiciamiento a Jueces
y Magistrados Públicos), las prórrogas propuestas en ella no están establecidas en el Capitulo Cuarto sobre juicio
político a funcionarios y resultan claramente
inconstitucionales, porque están prorrogando un mandato popular que fijó la Constitución
en cuatro años. La única manera de prorrogar un mandato popular es a través del
voto. No hay ley que pueda traspasar, ir más allá que el fundamento de la
representación política democrática, y
la representación política democrática deriva del voto, es decir cualquier
prórroga en cualquier ley o reglamento resulta inconstitucional si se prorrogan
las funciones, así sean las referidas exclusivamente a la sustanciación del
juicio político, o del jury de enjuiciamiento
a los miembros del Ministerio Público. En realidad debería objetarse la
prórroga prevista en la Ley 54, justamente porque sienta un peligroso
precedente, que abre el camino al absolutismo. Es inaceptable que una
reglamentación interna de la legislatura permita a los diputados
auto-prorrogarse el mandato ante situaciones de “crisis Institucional”, cuando
en realidad en las democracias genuinas ante situaciones similares se hace todo
lo contrario, es decir lejos de prorrogar los mandatos, se llama a elecciones,
buscando la legitimación a través del voto.
Como parte de aquellos que aceptamos dar
la lucha dentro de las reglas del juego
parlamentario y la democracia representativa, me he presentado a elecciones, y
no he recibido la legitimación del voto popular, es decir que el pueblo no me
renovó el mandato, por lo que no tengo legitimidad a partir del 10 de diciembre
para continuar en la banca.
4-Respecto al Dr Julio Maier:
Por la
presente hacemos público nuestro profundo malestar respecto a la conducta
exhibida por el Dr Julio Maier en la primera reunión
de la sala de juzgamiento.
La función
del Presidente del Superior Tribunal de Justicia en la sala juzgadora, consiste
en asesorar a los miembros, para que el procedimiento garantice el respeto
irrestricto a la Constitución.
Sus
propuestas que incluyen el carácter secreto de las sesiones, el poder de veto a
la versión taquigráfica, la aplicación en todo del procedimiento del fuero
penal para un proceso de naturaleza
completamente diferente como es el juicio político, proponiendo la prorroga de
mandatos y la ampliación de hecho de la sala de juzgamiento al sumar su voto en
franca violación de la letra de la Constitución (a cargo de quien debería
garantizarla), nos obliga a advertir que de persistir en esta actitud nos
veremos obligados a impugnarlo y de ser necesario a iniciarle juicio político.
5-La paradoja de la coyuntura:
Los militantes revolucionarios, quienes históricamente hemos
luchado por las libertades democráticas porque son una conquista histórica de
las clases oprimidas, también lo hacemos para superar las limitaciones de los
aspectos formales de la representación institucional, que con frecuencia han
servido para enmascarar el autoritarismo de los sectores dominantes. Sin
embargo toda vez que aceptamos participar del cuerpo legislativo de la C.A.B.A, exigimos el respeto de la instancia institucional
básica que no es otra que la Constitución de la misma y alertamos a la
ciudadanía sobre los intentos tanto de la oposición de derecha como del
oficialismo para torcer una vez más en pos de sus propios intereses la letra de
nuestra carta magna.
Diputada Susana B. Etchegoyen
Bloque 19y20 en Poder Autónomo