PROYECTO DE RESOLUCIÓN
EJERCICIO POR LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES
DE FISCALIZACION DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS INTERJURISDICCIONALES
Artículo 1°.- El Poder
Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del organismo técnico
correspondiente, informará a esta Legislatura en el plazo de quince (15) días
de recibida la presente sobre los siguientes aspectos relacionados con el
ejercicio por parte de la Ciudad de Buenos Aires de las facultades
fiscalizatorias concurrentes con el Estado Nacional, de los servicios públicos
denominados domiciliarios interjurisdiccionales, prestados en la Ciudad:
a)
Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo luego de la entrada en
vigencia de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines
de celebrar con el Estado Nacional los convenios necesarios para el ejercicio
de la fiscalización concurrente entre el Poder Ejecutivo de la Ciudad y los
organismos reguladores nacionales sobre los servicios públicos denominados
domiciliarios interjurisdiccionales, prestados en la Ciudad.
b)
El estado actual de las negociaciones con el Estado Nacional a los fines
de concretar la celebración de los convenios necesarios para el ejercicio de la
fiscalización concurrente entre el Poder Ejecutivo de la Ciudad y los organismos
reguladores nacionales sobre los servicios públicos denominados domiciliarios
interjurisdiccionales, prestados en la Ciudad.
Artículo 2°.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Durante la década del `90 se impulsó desde los
poderes económicos, en connivencia con el Estado, un paquete de expectativas
sociales de modernidad y bienestar social fundadas en la preeminencia del libre
mercado y en la presencia de la inversión extranjera directa, en el marco de la
internacionalización de la economía.
En materia de servicios públicos, se ha plasmado una
política de desregulación y privatización de empresas estatales, sustentada en
los principios del liberalismo económico y en la hipotética mejora de la
eficacia en la prestación de los servicios, fomentando así la exportación del
excedente económico producto de su explotación.
Inspirada en el impulso privatista, los mecanismos
de protección habilitados por el art. 42 de la Constitución Nacional para la
salvaguardia de los usuarios y consumidores comprenden las acciones privadas que tienen derecho a emprender las personas
físicas y las personas jurídicas y las acciones
públicas a que están obligadas las autoridades.
En particular, entre las acciones públicas se encuentra
el deber de las administraciones nacional y locales de controlar el
cumplimiento de aquella legislación a través de los organismos competentes que
la misma norma provea (Gelli, María
Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada,
Buenos Aires, La Ley, 2003, 2ª ed., art. 42 CN).
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Si bien el federalismo ha sido comprendido como
un régimen de descentralización política, la distribución de competencias en
materia de regulación, control y prestación de los servicios públicos domiciliarios
ha implicado en la práctica la centralización de tal jurisdicción en el Estado
Nacional.
El proceso de centralización de la jurisdicción
en materia de servicios públicos domiciliarios ha reposado, según los casos, en
distintos fundamentos jurídicos. De este modo, se ha recurrido a las llamadas
cláusula del comercio (art. 75, inc. 13 CN) y
cláusula del progreso (art. 75, inc. 19 CN), así como también a la
facultad del Congreso Nacional para legislar en los establecimientos de
utilidad nacional (art. 75, inc. 30 CN) y para establecer los “correos
generales de la Nación” (art. 75, inc. 14 CN).
En términos generales, los servicios públicos
denominados domiciliarios presentan los siguientes regímenes de distribución de
competencias entre Nación y Provincias (Perrino, Pablo
Esteban,
“Distribución de competencias entre el Estado federal, las provincias y los
municipios para la regulación de los servicios públicos”, REDA, Buenos Aires, Depalma,
Año 14, 2002, p. 40 y ss.):
1. Servicio de telefonía: fundado en las
cláusulas del comercio (art. 75, inc. 13 CN), del progreso (art. 75, inc. 18) y
en la facultad del Congreso para reglar el sistema de postas y correos (art.
75, inc. 14), la Ley 19.798 establece expresamente el carácter federal del
servicio telefónico.
2. Servicio de gas: la Ley 24.076, en su art. 1º, dispone que el transporte y
la distribución del gas constituyen un servicio público nacional. Así, en todo
el país el Ente Regulador del Gas (Enargas)
es el único ente regulador de las actividades de transporte y distribución del
gas (arts. 2º y 50 de la ley 24.076).
3. Servicio de electricidad: ha de destacarse la
poca claridad de los criterios aplicados para delimitar la competencia
regulatoria en materia de electricidad, por lo que han sido numerosas las
controversias y dificultades presentadas. Puede afirmarse la jurisdicción
compartida entre la Nación y las provincias en el sector eléctrico,
coexistiendo entes reguladores locales con un regulador federal (Enre). De lo dispuesto por las leyes
15.336 y 24.065 – que integran el marco regulatorio de la energía eléctrica -,
puede afirmarse que:
a) La generación de energía eléctrica es una
actividad de carácter federal, provincial o municipal.
b) El transporte de la electricidad en alta tensión y
el de distribución troncal es de regulación federal.
c) La distribución de energía eléctrica es, en
principio, de jurisdicción local, con excepción de las concesiones otorgadas
por el Estado nacional a las empresas Edenor,
Edesur y Edelap.
4. Servicio de provisión de agua y desagües
cloacales: constituye un servicio de carácter local (provincial o municipal).
Particularmente, en la área metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, el
servicio es de carácter regional y abarca más de un ámbito jurisdiccional. En
esa área, la única autoridad reguladora es el Etoss
– creado por la ley 23.696 –, cuyo directorio está conformado por partes
iguales por dos representantes de la Nación, la provincia de Buenos Aires y la
Ciudad de Buenos Aires.
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Ahora bien, aún cuando la dinámica de la distribución de competencias de
los servicios públicos denominados domiciliarios entre Nación y provincias ha
propendido hacia un régimen centralizado, aparece hoy como una tendencia el
abandono de la técnica de la separación absoluta de competencias entre el
Estado Central y los Estados miembros – la técnica de las “competencias
exclusivas” –, para entrar en el camino de las “competencias compartidas” o
concurrentes (Reiriz, María Graciela, “La
jurisdicción nacional en el sector eléctrico”, Jornadas Jurídicas sobre
Servicio Público de Electricidad, organizadas por el Ente Único Regulador de la
Electricidad, 8 y 9 de Junio de 1995, p. 128).
Luego del reconocimiento de los derechos de los
consumidores y usuarios, el art. 42 CN establece como obligación de las
"autoridades" la implementación de acciones públicas tendientes a la
protección de esos derechos, entre las cuales cabe destacar el control del
cumplimiento de la legislación específica por parte de los entes prestatarios
de los servicios públicos domiciliarios.
Siguiendo con el concepto de "competencias
concurrentes" entre Nación y Provincias, el término genérico
"autoridades" (art. 42 CN) comprende a los respectivos órganos nacionales,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - cabe tener presente la
condición de "agentes naturales del Gobierno Federal" atribuida por
el art. 128 CN a los Gobernadores - e inclusive aquellos establecidos para la
administración de regiones interprovinciales prestatarias de servicios públicos
- según el art. 124 CN -.
Por tanto, todas las "autoridades" han
sido alcanzadas por la obligación constitucional de proveer a la protección de
los derechos consagrados por el art. 42 CN, lo cual ha de interpretarse en el
ámbito de su respectiva competencia en consonancia con los principios de
coordinación, complementación, ayuda y colaboración recíprocos (ver Urrutigoity, Javier, “Servicios
públicos y protección del consumidor. Distribución de competencias”, Servicios Públicos, II Jornadas
Internacionales sobre Servicios Públicos, I.E.D.A., Ed. Dike, p. 374).
De lo expuesto se concluye que las provincias y
la Ciudad de Buenos Aires conservan facultades propias de control sobre la
prestación de los servicios públicos denominados domiciliarios, ello en la
medida en que no interfieran el
comercio, libre tránsito interprovincial o los cometidos federales.
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En el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires, las facultades locales de control sobre los servicios públicos
denominados domiciliarios se encuentran reguladas por la Constitución de la
Ciudad, la Ley Nacional Nº 24.588 y la Ley Nº 210.
El art. 9 de la Ley Nº 24.588 admite la
fiscalización concurrente del Estado Nacional con la Ciudad de Buenos Aires y
las demás jurisdicciones involucradas, sobre los servicios públicos cuya
prestación exceda el territorio de ésta.
Es decir, respecto de los
servicios públicos denominados domiciliarios interjurisdiccionales que abarcan
el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado Nacional se ha reservado
en forma exclusiva el dominio, mientras que la facultad de fiscalización de
éstos ha sido distribuida en forma concurrente con la Ciudad.
Según el art. 2 de la Ley Nº 210, la fiscalización
concurrente de los servicios públicos denominados domiciliarios
interjurisdiccionales se ha atribuido como un deber al Poder Ejecutivo de la
Ciudad de Buenos Aires; el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, por
su parte, posee exclusivamente la facultad de seguimiento de la fiscalización
que realice el órgano ejecutivo.
La fiscalización de los
servicios públicos domiciliarios interjurisdiccionales prestados dentro de la
Ciudad de Buenos Aires constituye un deber impuesto al Poder Ejecutivo por el
art. 105 inc. 12 de la Constitución local - "hacer
cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la Constitución y las leyes
nacionales" – y por el art. 2º de la Ley Nº 210, por lo que la
celebración de los respectivos convenios interjurisdiccionales – según el art.
104, inc. 3, Const. Local – a los fines de concretar el ejercicio de las
facultades de fiscalización en cuestión constituye una imperiosa condición para
el cumplimiento – por el Poder Ejecutivo de la Ciudad – de los deberes
impuestos a dicho órgano.
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La
omisión de la fiscalización propia del Poder Ejecutivo local sobre los
servicios públicos de referencia ha acompañado un modelo implementado en la
década del `90 y aún vigente en la actualidad, que permitió la exportación de
un enorme excedente económico, en el marco de un escenario caracterizado por la
mínima participación ciudadana en la prestación, regulación y control de los
servicios básicos.
Por
otra parte, los entes reguladores nacionales han carecido de independencia
funcional, habiendo sido cooptados en su accionar por los poderes políticos,
las mismas empresas prestadoras y otros particulares que interfirieron en los
fines atribuidos a dichos organismos al momento de su creación.
Los
usuarios de los servicios públicos domiciliarios interjurisdiccionales
prestados dentro de la Ciudad, despersonalizados en su capacidad de defensa de
los derechos consagrados constitucionalmente, han asistido a la ausencia de los
poderes públicos de la Ciudad en el control de esos servicios.
En
efecto, el Poder Ejecutivo de la Ciudad habrá de asumir su deber de
fiscalización concurrente con el Estado Nacional en los distintos aspectos
relacionados con la prestación de los servicios públicos denominados
domiciliarios, como ser:
1.
La calidad de los productos técnicos suministrados; calidad del servicio
técnico prestado (v.gr.: frecuencia y duración de las interrupciones del
suministro de gas y electricidad); y calidad del servicio comercial (v.gr.:
tiempos utilizados para responder a pedidos de conexión, errores en la
facturación, demoras en la atención de los reclamos de los usuarios).
2. La debida proporcionalidad entre la calidad exigida y las tarifas
fijadas, controlando las metodologías utilizadas para su cálculo, y
considerando que éstas deben ser justas y razonables, considerando los
principios de igualdad - la
igualdad ante la ley y el derecho de los usuarios de servicios a recibir la
prestación en condiciones de trato equitativo y digno - y generalidad -
entendida como la posibilidad que tienen todos los habitantes de exigir la
prestación del servicio sin exclusión alguna ya que el mismo se establece para
la satisfacción de una necesidad general o colectiva -.
3. El cumplimiento de las inversiones básicas convenidas, observando
particularmente que con el fin de obtener mayores beneficios, no se hubieren
limitado las inversiones y disminuido la calidad del servicio. Asimismo, el
estímulo de las inversiones complementarias necesarias para la continuidad de
la prestación del servicio en relación a las demandas futuras.
4. La investigación sobre la posibilidad de un pasivo ambiental
generado por el accionar de las empresas - definido como "deterioro de los
sistemas ecológicos por efecto antrópico o natural" (BERTONA, Alberto M.
Pasivo Ambiental: El costo de la oportunidad. Ambiente Ecológico, nro 83 -
marzo/abril 2002. Edición electrónica: www.ambiente-ecologico.com/ediciones).
5. La aplicación de sanciones económicas en caso de incumplimiento de las
obligaciones emergentes del respectivo marco regulatorio, con el objetivo de
garantizar el beneficio de los usuarios.
Por lo expuesto, solicitamos
la aprobación del presente Proyecto de Resolución.
Dra. Susana Beatriz Etchegoyen
Diputada de la Ciudad de Buenos Aires
Bloque 19 y 20