PROYECTO DE RESOLUCIÓN

 

EJERCICIO POR LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DE FISCALIZACION DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS INTERJURISDICCIONALES

 

Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del organismo técnico correspondiente, informará a esta Legislatura en el plazo de quince (15) días de recibida la presente sobre los siguientes aspectos relacionados con el ejercicio por parte de la Ciudad de Buenos Aires de las facultades fiscalizatorias concurrentes con el Estado Nacional, de los servicios públicos denominados domiciliarios interjurisdiccionales, prestados en la Ciudad:

 

a)     Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de celebrar con el Estado Nacional los convenios necesarios para el ejercicio de la fiscalización concurrente entre el Poder Ejecutivo de la Ciudad y los organismos reguladores nacionales sobre los servicios públicos denominados domiciliarios interjurisdiccionales, prestados en la Ciudad.

 

b)     El estado actual de las negociaciones con el Estado Nacional a los fines de concretar la celebración de los convenios necesarios para el ejercicio de la fiscalización concurrente entre el Poder Ejecutivo de la Ciudad y los organismos reguladores nacionales sobre los servicios públicos denominados domiciliarios interjurisdiccionales, prestados en la Ciudad.

 

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

Durante la década del `90 se impulsó desde los poderes económicos, en connivencia con el Estado, un paquete de expectativas sociales de modernidad y bienestar social fundadas en la preeminencia del libre mercado y en la presencia de la inversión extranjera directa, en el marco de la internacionalización de la economía. 

 

En materia de servicios públicos, se ha plasmado una política de desregulación y privatización de empresas estatales, sustentada en los principios del liberalismo económico y en la hipotética mejora de la eficacia en la prestación de los servicios, fomentando así la exportación del excedente económico producto de su explotación. 

 

Inspirada en el impulso privatista, los mecanismos de protección habilitados por el art. 42 de la Constitución Nacional para la salvaguardia de los usuarios y consumidores comprenden las acciones privadas que tienen derecho a emprender las personas físicas y las personas jurídicas y las acciones públicas a que están obligadas las autoridades.

 

En particular, entre las acciones públicas se encuentra el deber de las administraciones nacional y locales de controlar el cumplimiento de aquella legislación a través de los organismos competentes que la misma norma provea (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Buenos Aires, La Ley, 2003, 2ª ed., art. 42 CN).

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Si bien el federalismo ha sido comprendido como un régimen de descentralización política, la distribución de competencias en materia de regulación, control y prestación de los servicios públicos domiciliarios ha implicado en la práctica la centralización de tal jurisdicción en el Estado Nacional.

 

El proceso de centralización de la jurisdicción en materia de servicios públicos domiciliarios ha reposado, según los casos, en distintos fundamentos jurídicos. De este modo, se ha recurrido a las llamadas cláusula del comercio (art. 75, inc. 13 CN) y  cláusula del progreso (art. 75, inc. 19 CN), así como también a la facultad del Congreso Nacional para legislar en los establecimientos de utilidad nacional (art. 75, inc. 30 CN) y para establecer los “correos generales de la Nación” (art. 75, inc. 14 CN).

 

En términos generales, los servicios públicos denominados domiciliarios presentan los siguientes regímenes de distribución de competencias entre Nación y Provincias (Perrino, Pablo Esteban, “Distribución de competencias entre el Estado federal, las provincias y los municipios para la regulación de los servicios públicos”, REDA, Buenos Aires, Depalma, Año 14, 2002, p. 40 y ss.):

 

1. Servicio de telefonía: fundado en las cláusulas del comercio (art. 75, inc. 13 CN), del progreso (art. 75, inc. 18) y en la facultad del Congreso para reglar el sistema de postas y correos (art. 75, inc. 14), la Ley 19.798 establece expresamente el carácter federal del servicio telefónico.  

 

2. Servicio de gas: la Ley 24.076, en su art. 1º, dispone que el transporte y la distribución del gas constituyen un servicio público nacional. Así, en todo el país el Ente Regulador del Gas (Enargas) es el único ente regulador de las actividades de transporte y distribución del gas (arts. 2º y 50 de la ley 24.076).

 

3. Servicio de electricidad: ha de destacarse la poca claridad de los criterios aplicados para delimitar la competencia regulatoria en materia de electricidad, por lo que han sido numerosas las controversias y dificultades presentadas. Puede afirmarse la jurisdicción compartida entre la Nación y las provincias en el sector eléctrico, coexistiendo entes reguladores locales con un regulador federal (Enre). De lo dispuesto por las leyes 15.336 y 24.065 – que integran el marco regulatorio de la energía eléctrica -, puede afirmarse que:

 

a) La generación de energía eléctrica es una actividad de carácter federal, provincial o municipal.

b) El transporte de la electricidad en alta tensión y el de distribución troncal es de regulación federal.

c) La distribución de energía eléctrica es, en principio, de jurisdicción local, con excepción de las concesiones otorgadas por el Estado nacional a las empresas Edenor, Edesur y Edelap.                                                     

 

4. Servicio de provisión de agua y desagües cloacales: constituye un servicio de carácter local (provincial o municipal). Particularmente, en la área metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, el servicio es de carácter regional y abarca más de un ámbito jurisdiccional. En esa área, la única autoridad reguladora es el Etoss – creado por la ley 23.696 –, cuyo directorio está conformado por partes iguales por dos representantes de la Nación, la provincia de Buenos Aires y la Ciudad de Buenos Aires.

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Ahora bien, aún cuando la dinámica de la distribución de competencias de los servicios públicos denominados domiciliarios entre Nación y provincias ha propendido hacia un régimen centralizado, aparece hoy como una tendencia el abandono de la técnica de la separación absoluta de competencias entre el Estado Central y los Estados miembros – la técnica de las “competencias exclusivas” –, para entrar en el camino de las “competencias compartidas” o concurrentes (Reiriz, María Graciela, “La jurisdicción nacional en el sector eléctrico”, Jornadas Jurídicas sobre Servicio Público de Electricidad, organizadas por el Ente Único Regulador de la Electricidad, 8 y 9 de Junio de 1995, p. 128).

 

Luego del reconocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios, el art. 42 CN establece como obligación de las "autoridades" la implementación de acciones públicas tendientes a la protección de esos derechos, entre las cuales cabe destacar el control del cumplimiento de la legislación específica por parte de los entes prestatarios de los servicios públicos domiciliarios.

 

Siguiendo con el concepto de "competencias concurrentes" entre Nación y Provincias, el término genérico "autoridades" (art. 42 CN) comprende a los respectivos órganos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - cabe tener presente la condición de "agentes naturales del Gobierno Federal" atribuida por el art. 128 CN a los Gobernadores - e inclusive aquellos establecidos para la administración de regiones interprovinciales prestatarias de servicios públicos - según el art. 124 CN -.

 

Por tanto, todas las "autoridades" han sido alcanzadas por la obligación constitucional de proveer a la protección de los derechos consagrados por el art. 42 CN, lo cual ha de interpretarse en el ámbito de su respectiva competencia en consonancia con los principios de coordinación, complementación, ayuda y colaboración recíprocos (ver Urrutigoity, Javier, “Servicios públicos y protección del consumidor. Distribución de competencias”, Servicios Públicos, II Jornadas Internacionales sobre Servicios Públicos, I.E.D.A., Ed. Dike, p. 374). 

 

De lo expuesto se concluye que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires conservan facultades propias de control sobre la prestación de los servicios públicos denominados domiciliarios, ello en la medida  en que no interfieran el comercio, libre tránsito interprovincial o los cometidos federales.

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En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las facultades locales de control sobre los servicios públicos denominados domiciliarios se encuentran reguladas por la Constitución de la Ciudad, la Ley Nacional Nº 24.588 y la Ley Nº 210.

 

El art. 9 de la Ley Nº 24.588 admite la fiscalización concurrente del Estado Nacional con la Ciudad de Buenos Aires y las demás jurisdicciones involucradas, sobre los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de ésta.

 

Es decir, respecto de los servicios públicos denominados domiciliarios interjurisdiccionales que abarcan el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado Nacional se ha reservado en forma exclusiva el dominio, mientras que la facultad de fiscalización de éstos ha sido distribuida en forma concurrente con la Ciudad.

 

Según el art. 2 de la Ley Nº 210, la fiscalización concurrente de los servicios públicos denominados domiciliarios interjurisdiccionales se ha atribuido como un deber al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires; el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, por su parte, posee exclusivamente la facultad de seguimiento de la fiscalización que realice el órgano ejecutivo.

 

La fiscalización de los servicios públicos domiciliarios interjurisdiccionales prestados dentro de la Ciudad de Buenos Aires constituye un deber impuesto al Poder Ejecutivo por el art. 105 inc. 12 de la Constitución local - "hacer cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la Constitución y las leyes nacionales" – y por el art. 2º de la Ley Nº 210, por lo que la celebración de los respectivos convenios interjurisdiccionales – según el art. 104, inc. 3, Const. Local – a los fines de concretar el ejercicio de las facultades de fiscalización en cuestión constituye una imperiosa condición para el cumplimiento – por el Poder Ejecutivo de la Ciudad – de los deberes impuestos a dicho órgano.

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La omisión de la fiscalización propia del Poder Ejecutivo local sobre los servicios públicos de referencia ha acompañado un modelo implementado en la década del `90 y aún vigente en la actualidad, que permitió la exportación de un enorme excedente económico, en el marco de un escenario caracterizado por la mínima participación ciudadana en la prestación, regulación y control de los servicios básicos.

 

Por otra parte, los entes reguladores nacionales han carecido de independencia funcional, habiendo sido cooptados en su accionar por los poderes políticos, las mismas empresas prestadoras y otros particulares que interfirieron en los fines atribuidos a dichos organismos al momento de su creación.

 

Los usuarios de los servicios públicos domiciliarios interjurisdiccionales prestados dentro de la Ciudad, despersonalizados en su capacidad de defensa de los derechos consagrados constitucionalmente, han asistido a la ausencia de los poderes públicos de la Ciudad en el control de esos servicios.

 

En efecto, el Poder Ejecutivo de la Ciudad habrá de asumir su deber de fiscalización concurrente con el Estado Nacional en los distintos aspectos relacionados con la prestación de los servicios públicos denominados domiciliarios, como ser:

 

1. La calidad de los productos técnicos suministrados; calidad del servicio técnico prestado (v.gr.: frecuencia y duración de las interrupciones del suministro de gas y electricidad); y calidad del servicio comercial (v.gr.: tiempos utilizados para responder a pedidos de conexión, errores en la facturación, demoras en la atención de los reclamos de los usuarios).   

 

2. La debida proporcionalidad entre la calidad exigida y las tarifas fijadas, controlando las metodologías utilizadas para su cálculo, y considerando que éstas deben ser justas y razonables, considerando los principios de igualdad - la igualdad ante la ley y el derecho de los usuarios de servicios a recibir la prestación en condiciones de trato equitativo y digno - y generalidad - entendida como la posibilidad que tienen todos los habitantes de exigir la prestación del servicio sin exclusión alguna ya que el mismo se establece para la satisfacción de una necesidad general o colectiva -.

 

3. El cumplimiento de las inversiones básicas convenidas, observando particularmente que con el fin de obtener mayores beneficios, no se hubieren limitado las inversiones y disminuido la calidad del servicio. Asimismo, el estímulo de las inversiones complementarias necesarias para la continuidad de la prestación del servicio en relación a las demandas futuras.

 

4. La investigación sobre la posibilidad de un pasivo ambiental generado por el accionar de las empresas - definido como "deterioro de los sistemas ecológicos por efecto antrópico o natural" (BERTONA, Alberto M. Pasivo Ambiental: El costo de la oportunidad. Ambiente Ecológico, nro 83 - marzo/abril 2002. Edición electrónica: www.ambiente-ecologico.com/ediciones).

 

5. La aplicación de sanciones económicas en caso de incumplimiento de las obligaciones emergentes del respectivo marco regulatorio, con el objetivo de garantizar el beneficio de los usuarios.

 

Por lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Resolución.

 

 

 

Dra. Susana Beatriz Etchegoyen

Diputada de la Ciudad de Buenos Aires

Bloque 19 y 20