LEY 1517

 

CREACION DEL REGISTRO PÚBLICO DE ENTIDADES PRESTATARIAS DE SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGA

 

CAPITULO I

REGISTRO

 

Artículo 1º.- Registro. Créase el Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Art. 2º.- Objeto. El Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga constituye un soporte informativo, a los efectos de la aplicación de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3º.- Definición. A los efectos de la presente ley, son consideradas ENTIDADES PRESTATARIAS DE MEDICINA PREPAGA las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, las sociedades cooperativas y mutuales, los hospitales privados, las fundaciones, las asociaciones y colegios de profesionales, las obras sociales cuando ofrezcan planes a adherentes voluntarios y los comerciantes debidamente matriculados que suscriban un contrato con el objetivo de brindar servicios de prestaciones de salud o establecer las condiciones en que se prestarán los servicios conforme a un Plan aprobado, asumiendo el riesgo económico y la obligación asistencial como contrapartida de un pago periódico de monto determinado a cargo del beneficiario, durante el período de tiempo establecido en el contrato.

Art. 4º.- Obligación de inscripción. Los sujetos descriptos por el artículo 3º deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley.

Art. 5º.- Requisito para la inscripción. A los efectos de la inscripción en el Registro, las entidades prestatarias deben presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud de inscripción al Registro suscripta por la(s) autoridad(es) responsable(s) de la ENTIDAD.

b) Constancia del CUIT de la ENTIDAD.

c) Constancia autenticada del acto constitutivo de la ENTIDAD y sus modificaciones con sus debidas inscripciones en la Inspección General de Justicia, o de constancia de personería jurídica en trámite, o de matrícula de comerciante para las personas físicas.

d) Constitución de domicilio especial en la Ciudad.

e) Constancia autenticada del Acta de Designación de Autoridades con mandato vigente de la ENTIDAD, con sus debidas inscripciones.

f) Cartillas descriptivas de instituciones y profesionales prestadores de servicios a la ENTIDAD para cada plan ofrecido.

g) Modelos de contratos por adhesión y/o cláusulas predispuestas utilizados para cada plan ofrecido, incluyendo información detallada del Programa de prestaciones médico-asistenciales que brindan a sus beneficiarios.

h) Constancia del último balance general y estado de situación patrimonial, o en su caso de la declaración patrimonial.

i) Informe del porcentaje de la cobertura de medicamentos ambulatorios y en internación medida sobre el precio de lista, y ofrecida para cada plan. Dicho informe deberá especificar si cubre la totalidad de las especialidades medicinales aprobadas por la autoridad sanitaria (A.N.M.A.T.). Si la cobertura se limitara a un listado de medicamentos (Formulario o Vademécum), deberá acompañar copia de tal listado o listados ("listado positivo"), con la indicación del porcentaje de cobertura ofrecido para cada producto y a qué plan(es) corresponde.

Art. 6º.- Procedimiento para la inscripción.- Las entidades prestatarias deberán solicitar la inscripción ante la autoridad de aplicación. Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 5º de la presente Ley, la autoridad de aplicación procederá a la inscripción, asignando el número de inscripción correspondiente y publicando la decisión por dos (2) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 7º.- Certificado de Acreditación. La entidad prestataria sólo puede acreditar ante los beneficiarios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de seis (6) meses.

En dicha certificación deben constar:

a) Las sanciones impuestas a la entidad prestataria en los dos (2) últimos años por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 11º de la presente Ley.

b) Las sanciones impuestas a la entidad prestataria en los dos (2) últimos años por infracciones cometidas a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.

Art. 8º.- Publicidad del Registro. El Registro es de acceso público, pudiendo cualquier interesado tomar vista de toda la información requerida por la presente Ley a la ENTIDAD acreditada, así como de las sanciones que se les hubiere impuesto por infracciones a la presente ley y a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.

 

CAPITULO II

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PRESTATARIA

 

Art. 9º.- Declaración jurada. Las entidades prestatarias deben presentar, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes respectivo, un informe semestral con carácter de declaración jurada conteniendo:

a) Constancia autenticada de las modificaciones al acto constitutivo de la ENTIDAD y sus debidas inscripciones, realizadas con posterioridad a la inscripción en el Registro.

b) Constancia autenticada del Acta de Designación de Autoridades con mandato vigente de la ENTIDAD y sus debidas inscripciones, realizadas con posterioridad a la inscripción en el Registro.

c) Listado de los reclamos efectuados por los beneficiarios ante la ENTIDAD con respecto a la prestación de los servicios convenidos, y la resolución adoptada al respecto.

d) Cartillas descriptivas de instituciones y profesionales prestadores de servicios a la ENTIDAD para cada plan ofrecido, y actualizadas al momento de la presentación de la declaración jurada.

e) Modelos de contratos por adhesión y/o cláusulas predispuestas utilizados para cada plan ofrecido, y actualizados al momento de la presentación de la declaración jurada.

f) Constancia del último balance general y estado de situación patrimonial, o en su caso de la declaración patrimonial.

g) Informe actualizado del porcentaje de la cobertura de medicamentos ambulatorios y en internación medida sobre el precio de lista, y ofrecida para cada plan. Dicho informe deberá especificar si cubre la totalidad de las especialidades medicinales aprobadas por la autoridad sanitaria (A.N.M.A.T.). Si la cobertura se limitara a un listado de medicamentos (Formulario o Vademécum), deberá acompañar copia de tal listado o listados ("listado positivo"), con la indicación del porcentaje de cobertura ofrecido para cada producto y a qué plan(es) corresponde.

Art. 10.- Deber de información.- El particular interesado en la contratación de servicios de medicina prepaga tiene derecho a exigir de las entidades prestatarias el Certificado de Acreditación emitido por el Registro, debiendo la ENTIDAD suministrar copia del instrumento solicitado.

 

CAPITULO III

REGIMEN SANCIONADOR. PROCEDIMIENTO

 

Art. 11.- Infracciones. Son infracciones a la presente Ley:

a) El ejercicio de la actividad de prestatario de servicios de medicina prepaga en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley.

b) El falseamiento de los datos a que se refiere los artículos 5º y 9º.

c) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 9º.

d) El incumplimiento de la obligación impuesta por la cláusula transitoria segunda.

e) El incumplimiento de los plazos establecidos por el artículo 9º para la presentación de la declaración jurada.

Art. 12.- Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (24.240), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.

En todos los casos, la autoridad de aplicación deberá publicar las resoluciones condenatorias a costa del infractor según lo establecido por el artículo 18 de la Ley 757.

Art. 13.- Procedimiento. El régimen procedimental aplicable es el establecido mediante Ley 757, sobre procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor.

Art. 14.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

CLAUSULAS TRANSITORIAS

 

Primera: Las actuales entidades prestatarias de servicios de medicina prepaga en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben inscribirse en el Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga dentro de los sesenta (60) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente Ley.

Segunda: Las entidades prestatarias deben acreditar su calidad de inscriptos en el Registro creado por la presente ley, ante la totalidad de sus actuales beneficiarios de los servicios de medicina prepaga, dentro de los treinta (30) días a partir de la puesta en funcionamiento del Registro. Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a los beneficiarios una copia de la presente ley.

Art. 15.- Comuníquese, etc.

 

D0864-Exp.311-D-04 y agreg. Buenos Aires, 11 de noviembre de 2004.

 

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

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FUNDAMENTOS

 

La libertad de mercado permite simulacros, uso afortunado y hasta inmoral de las políticas inflacionarias, manejo discrecional de la oferta y repeticiones de las prácticas corruptas, como los “retornos”, las sobreprestaciones, y sobrefacturaciones de los componentes del sector, sin excepciones  en el ámbito de la medicina mercantilista. Así se llega a la constitución y ejercicio de unos pocos cientos de empresas prepagas, con algo así como dos millones y medio de personas asociadas (la mayor parte de ellas acceden a este sistema a través de los llamados planes corporativos, de medianas y grandes empresas, transformándose en demanda cautiva) y un mercado que factura anualmente cerca de los dos mil millones de dólares (Ferrara, Floreal A. Salud y Corrupción, Tomo II, Ed. Catálogos, p. 268). 

 

Queda claro que, pase lo que pase con el sistema de medicina prepaga, la salud de la amplia mayoría de la población (otros 35 millones, como mínimo) pasa por otro lado.

 

En realidad, como indican estadísticas del INDEC, al menos el 60% de la población se ubica por debajo del límite de la pobreza, por lo cual consideramos que el saneamiento del sistema de medicina prepaga es necesario, pero absolutamente insuficiente, y orientado a un sector minoritario de la población, precisamente el que salió mejor parado (mayormente) de décadas de transferencia masiva de recursos a favor de los grupos económicos concentrados y otros grupos de poder.

 

En base a los principios expuestos, el objeto del presente Proyecto de Ley consiste en suministrar a los ciudadanos y a la autoridad de aplicación de las leyes 24.240 y 22.802 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, información objetiva acerca de las entidades prestatarias de servicios de medicina prepaga y las condiciones de contratación, a los fines de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios.

 

La contratación de servicios de medicina prepaga presenta un sinnúmero de particularidades: escasa información; incertidumbre respecto de la posibilidad de que el usuario requiera efectivamente la prestación; incertidumbre respecto de la incidencia de determinados tratamientos en la cura de ciertas patologías; dificultades para controlar el gasto, bajos niveles de satisfacción de los usuarios, etc. En efecto, quien demanda la prestación del servicio carece de la información necesaria para evaluar su calidad.

 

Pese a su importante crecimiento, el subsector de la medicina prepaga carece de normas específicas que regulen su funcionamiento, lo cual provoca inconvenientes que no sólo perjudican su transparencia, sino que afectan directamente a la población usuaria del servicio, que contrata sin una clara noción respecto del alcance de la cobertura, ni de las condiciones generales de su contratación.

 

Esta escasa transparencia ha dado lugar a numerosos reclamos por parte de los beneficiarios, convirtiendo al servicio de medicina prepaga en uno de los más cuestionados ante los organismos de defensa de derechos de los consumidores.

 

Los contratos de adhesión, como sucede en el caso de la medicina prepaga, entrañan una desigualdad entre las partes al tener una sola de ellas el privilegio de estipular las cláusulas del documento. En estos casos, el consentimiento contractual reconoce la imposibilidad de la parte beneficiaria del servicio para negociar o modificar alguna de las cláusulas, lo cual en muchas oportunidades produce desigualdades patrimoniales, técnicas y/o profesionales en violación a la equidad, requiriendo de este modo la intervención de controles externos - tales como la autoridad de aplicación de la ley 24.240 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - a los fines de evitar la inclusión y subsistencia de cláusulas abusivas (conforme art. 36, ley 24.240).

 

Entre las cláusulas abusivas que más frecuentemente se observan, se podría citar el cobro de sumas adicionales en razón de cumplir el asociado determinada edad, sin informar los parámetros que tomará en cuenta para calcular su monto; la eximición de responsabilidad a la empresa de medicina prepaga por los hechos de prestadores indicados - por ella misma - para la cobertura de planes; el cobro de intereses por mora en el pago, sin informar las tasas que se aplicarán; la prohibición al beneficiario de rescindir el contrato hasta no haber cancelado toda deuda pendiente, prohibiéndole al mismo tiempo la utilización del servicio; la exclusión de la cobertura de enfermedades crónicas sin ningún tipo de precisión respecto de sus alcances; la que faculta a la empresa a decidir aumentos en los valores de las cuotas sin mediar previa comunicación al consumidor, entre otras.

 

Pueden sumar a todos estos inconvenientes, las frecuentes y tediosas trabas administrativas para acceder a los servicios y en fin la común existencia de “plus” o sobreprecios para determinadas prácticas y condiciones de atención que se expresan en múltiples rubros prestacionales, o en el acceso a determinados profesionales de prestigio que engalanan la lista del prepago, pero al que se llega previo pago de aranceles supletorios y entre otras alteraciones más, las modificaciones constantes del listado de los prestadores ofrecidos en la cartilla de convenio y que denotan una marcada disminución de la calidad de la oferta inicial (Ferrara, Floreal A. Salud y Corrupción, Tomo II, Ed. Catálogos, p. 271). 

 

Estas restricciones se convierten en “la letra chica” del contrato y pasan a incrementar los mecanismos de ocultamiento virtual, del simulacro exigido para cumplir los objetivos comerciales, ajenos a toda connotación científico-sanitaria.

 

No obstante ello, las violaciones más comunes en los últimos tiempos se han relacionado con la  violación de la ley 24.754 que obliga a las entidades de medicina prepaga a cumplir, como mínimo, con las mismas prestaciones médicas obligatorias (P.M.O.) dispuestas para las obras sociales.

 

Al final del año 1994, las principales empresas de la medicina privada fueron inspeccionadas por funcionarios de la Auditoría Fiscal de la Dirección General Impositiva. La investigación se dirigía hacia la “posibilidad de administración fraudulenta a través de empresas fantasmas creadas por las mismas firmas de medicina prepaga” (Clarín, Buenos Aires, 10-11-94, p. 27) que recurrían a servicios de terceros, que les brindaban para sus registros contables boletas y facturas falsificadas.

 

Con estos procedimientos las empresas prepagas aparentaban compras, pagos importantes y en definitiva regularizaban sus simulacros para sus realidades virtuales y evadían, al menos, el impuesto a las ganancias. El fraude afloraba en medio del simulacro y de las apariencias de pureza, calidad prestacional y libertad irrestricta del mercado.

 

No es gratuito indicar que los propios investigadores de tales procedimientos informaron, que se tomaron “precauciones especiales” para no afectar la continuidad de las operaciones empresariales y sirviendo de tal forma al mantenimiento de los servicios y por lógica extensión al simulacro fundamental que sostiene a esta libertad de mercado.

 

Tampoco es banal decir que tales precauciones especiales, no son habituales para con otros niveles de las actividades de la población, sobretodo cuando la capacidad de ésta, no está en condiciones de incidir sobre los factores del poder político-económico, como lo pueden hacer y lo hacen algunas de las empresas de medicina prepaga que fueron preservadas en esta ocasión. También aquí reina el simulacro de la investigación, o al menos de buena parte de los procedimientos que para cumplir virtualmente con la ley se ejecutan en nuestra sociedad.

 

Cinco meses después de este procedimiento la DGI difundió un listado de 120 empresas sospechadas de defraudar al fisco con evasión del impuesto a las ganancias y al valor agregado, mediante el pago de facturas fraudulentas, emitidas por proveedores inexistentes (Página 12, Buenos Aires, 11-5-95, p. 6), y entre las cuales estaban incluidas diez empresas prestadoras de medicina prepaga, que aparentemente correspondían a las que fueron inspeccionadas en 1994 (Ferrara, Floreal A. Salud y Corrupción, Tomo II, Ed. Catálogos, p. 275). 

 

Según estudios realizados en los años 1997 y 1998, el 53% de las empresas de medicina prepaga ejerce su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 19% en el Gran Buenos Aires y el 23% en el interior del país (Fuente: "Dimensiones económicas de los sistemas de salud en Argentina", de Federico Tobar, 1997-1998). Lo expuesto demuestra la relevancia y necesidad en el ámbito local de la implementación de políticas tendientes a la protección de los consumidores y usuarios de servicios de medicina prepaga.

 

Por otra parte, los incumplimientos en general respecto de la prestación de servicios médicos contemplados en las condiciones de contratación y en el Programa Médico Obligatorio (PMO) encabezan la lista de denuncias realizadas ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) por por violaciones a la ley 24.240 (Fuente: denuncias recibidas en "Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, durante los años 2000 y 2001 - 1º trimestre -).

 

Las constantes prácticas de las empresas prestatarias de servicios de medicina prepaga en nuestra Ciudad atentan, por una parte, contra los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad, y consecuentemente violan el derecho a la salud consagrado en el art. 42 de la CN y en los arts. 12 inc. c) del PIDESC; 4º incs. 1º y 5º de la CADH; 5º y 6º del PIDCP por aplicación del art. 75 inc. 22 de la CN, además de los arts. 20, 21 y 46 de la Constitución local.  

 

A este respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Etcheverry Roberto c. OMINT S.A. y Servicios" (Fallos 324:677, del 13/03/2001) estableció que "la actividad que asumen las entidades de medicina prepaga, si bien presentan rasgos mercantiles, ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, por lo que adquieren un cúmulo de compromisos que exceden o trascienden el mero plano negocial, asumiendo un compromiso social" (apartado IV, 3º párrafo del Dictamen del Procurador General de la Nación). De modo tal que la cobertura de salud es análoga al contrato de seguro, con cláusulas predispuestas, ya que por el simple hecho de la “adhesión” torna aplicable los principios de la ley de protección al consumidor (apartado VI, 5º párrafo del Dictamen del Procurador General de la Nación).

 

Las propias Constituciones Nacional (art. 42) y de la Ciudad (art. 46) han  ratificado el deber de la Administración de proteger el derecho de los consumidores, buscando establecer el equilibrio contractual.

 

El suministro por parte de las empresas prestatarias de servicios de medicina prepaga de información correcta y clara es parte del deber de buena fe al que están obligados predisponente y adherente pero, por sobre todo, quien ofrece un servicio o producto vinculado con la protección de la vida y la salud, como presupuesto necesario para la evaluación de la calidad del servicio.

 

Es deber de la autoridad de aplicación ejercer eficazmente la tarea de contralor dirigida a garantizar al beneficiario una prestación eficiente, haciendo uso de la prevención y del poder sancionador, detectando las cláusulas abusivas previstas en los contratos de consumo y asegurando tanto el derecho a una información objetiva y veraz como el resguardo debido a la salud.