LEY 1517
CREACION DEL
REGISTRO PÚBLICO DE ENTIDADES PRESTATARIAS DE SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGA
CAPITULO I
REGISTRO
Artículo 1º.- Registro. Créase el
Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga, a
cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de
los consumidores y usuarios.
Art. 2º.- Objeto. El Registro Público de
Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga constituye un soporte
informativo, a los efectos de la aplicación de las Leyes Nacionales de Defensa
del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º.- Definición. A los efectos de la
presente ley, son consideradas ENTIDADES PRESTATARIAS DE MEDICINA PREPAGA las
sociedades comerciales de cualquier naturaleza, las sociedades cooperativas y
mutuales, los hospitales privados, las fundaciones, las asociaciones y colegios
de profesionales, las obras sociales cuando ofrezcan planes a adherentes
voluntarios y los comerciantes debidamente matriculados que suscriban un
contrato con el objetivo de brindar servicios de prestaciones de salud o
establecer las condiciones en que se prestarán los servicios conforme a un Plan
aprobado, asumiendo el riesgo económico y la obligación asistencial como
contrapartida de un pago periódico de monto determinado a cargo del
beneficiario, durante el período de tiempo establecido en el contrato.
Art. 4º.- Obligación de inscripción. Los
sujetos descriptos por el artículo 3º deben inscribirse en el Registro creado
por esta Ley.
Art. 5º.- Requisito para la inscripción.
A los efectos de la inscripción en el Registro, las entidades prestatarias
deben presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud de inscripción al Registro
suscripta por la(s) autoridad(es) responsable(s) de la ENTIDAD.
b) Constancia del CUIT de la ENTIDAD.
c) Constancia autenticada del acto
constitutivo de la ENTIDAD y sus modificaciones con sus debidas inscripciones
en la Inspección General de Justicia, o de constancia de personería jurídica en
trámite, o de matrícula de comerciante para las personas físicas.
d) Constitución de domicilio especial en
la Ciudad.
e) Constancia autenticada del Acta de
Designación de Autoridades con mandato vigente de la ENTIDAD, con sus debidas
inscripciones.
f) Cartillas descriptivas de
instituciones y profesionales prestadores de servicios a la ENTIDAD para cada
plan ofrecido.
g) Modelos de contratos por adhesión y/o
cláusulas predispuestas utilizados para cada plan ofrecido, incluyendo información
detallada del Programa de prestaciones médico-asistenciales que brindan a sus
beneficiarios.
h) Constancia del último balance general
y estado de situación patrimonial, o en su caso de la declaración patrimonial.
i) Informe del porcentaje de la cobertura
de medicamentos ambulatorios y en internación medida sobre el precio de lista,
y ofrecida para cada plan. Dicho informe deberá especificar si cubre la
totalidad de las especialidades medicinales aprobadas por la autoridad
sanitaria (A.N.M.A.T.). Si la cobertura se limitara a un listado de
medicamentos (Formulario o Vademécum), deberá acompañar copia de tal listado o
listados ("listado positivo"), con la indicación del porcentaje de
cobertura ofrecido para cada producto y a qué plan(es) corresponde.
Art. 6º.- Procedimiento para la
inscripción.- Las entidades prestatarias deberán solicitar la inscripción ante
la autoridad de aplicación. Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo
5º de la presente Ley, la autoridad de aplicación procederá a la inscripción,
asignando el número de inscripción correspondiente y publicando la decisión por
dos (2) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 7º.- Certificado de Acreditación. La
entidad prestataria sólo puede acreditar ante los beneficiarios su condición de
inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya
validez es de seis (6) meses.
En dicha certificación deben constar:
a) Las sanciones impuestas a la entidad
prestataria en los dos (2) últimos años por la comisión de las infracciones
previstas en el artículo 11º de la presente Ley.
b) Las sanciones impuestas a la entidad
prestataria en los dos (2) últimos años por infracciones cometidas a las Leyes
Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y Lealtad Comercial (22.802), sus
modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Art. 8º.- Publicidad del Registro. El
Registro es de acceso público, pudiendo cualquier interesado tomar vista de
toda la información requerida por la presente Ley a la ENTIDAD acreditada, así
como de las sanciones que se les hubiere impuesto por infracciones a la
presente ley y a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y
Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PRESTATARIA
Art. 9º.- Declaración jurada. Las
entidades prestatarias deben presentar, dentro de los primeros diez (10) días
hábiles del mes respectivo, un informe semestral con carácter de declaración
jurada conteniendo:
a) Constancia autenticada de las
modificaciones al acto constitutivo de la ENTIDAD y sus debidas inscripciones,
realizadas con posterioridad a la inscripción en el Registro.
b) Constancia autenticada del Acta de
Designación de Autoridades con mandato vigente de la ENTIDAD y sus debidas
inscripciones, realizadas con posterioridad a la inscripción en el Registro.
c) Listado de los reclamos efectuados por
los beneficiarios ante la ENTIDAD con respecto a la prestación de los servicios
convenidos, y la resolución adoptada al respecto.
d) Cartillas descriptivas de
instituciones y profesionales prestadores de servicios a la ENTIDAD para cada
plan ofrecido, y actualizadas al momento de la presentación de la declaración
jurada.
e) Modelos de contratos por adhesión y/o
cláusulas predispuestas utilizados para cada plan ofrecido, y actualizados al
momento de la presentación de la declaración jurada.
f) Constancia del último balance general
y estado de situación patrimonial, o en su caso de la declaración patrimonial.
g) Informe actualizado del porcentaje de
la cobertura de medicamentos ambulatorios y en internación medida sobre el
precio de lista, y ofrecida para cada plan. Dicho informe deberá especificar si
cubre la totalidad de las especialidades medicinales aprobadas por la autoridad
sanitaria (A.N.M.A.T.). Si la cobertura se limitara a un listado de
medicamentos (Formulario o Vademécum), deberá acompañar copia de tal listado o
listados ("listado positivo"), con la indicación del porcentaje de
cobertura ofrecido para cada producto y a qué plan(es) corresponde.
Art. 10.- Deber de información.- El
particular interesado en la contratación de servicios de medicina prepaga tiene
derecho a exigir de las entidades prestatarias el Certificado de Acreditación
emitido por el Registro, debiendo la ENTIDAD suministrar copia del instrumento
solicitado.
CAPITULO III
REGIMEN SANCIONADOR. PROCEDIMIENTO
Art. 11.- Infracciones. Son infracciones
a la presente Ley:
a) El ejercicio de la actividad de
prestatario de servicios de medicina prepaga en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley.
b) El falseamiento de los datos a que se
refiere los artículos 5º y 9º.
c) El incumplimiento de las obligaciones
impuestas por el artículo 9º.
d) El incumplimiento de la obligación
impuesta por la cláusula transitoria segunda.
e) El incumplimiento de los plazos
establecidos por el artículo 9º para la presentación de la declaración jurada.
Art. 12.- Sanciones. Verificada la
existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las
sanciones previstas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (24.240), sus
modificatorias y demás disposiciones vigentes.
En todos los casos, la autoridad de
aplicación deberá publicar las resoluciones condenatorias a costa del infractor
según lo establecido por el artículo 18 de la Ley 757.
Art. 13.- Procedimiento. El régimen
procedimental aplicable es el establecido mediante Ley 757, sobre procedimiento
administrativo para la defensa de los derechos del consumidor.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo debe
reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días, a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Primera: Las actuales entidades
prestatarias de servicios de medicina prepaga en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deben inscribirse en el Registro Público de Entidades
Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga dentro de los sesenta (60) días
corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente Ley.
Segunda: Las entidades prestatarias deben
acreditar su calidad de inscriptos en el Registro creado por la presente ley,
ante la totalidad de sus actuales beneficiarios de los servicios de medicina
prepaga, dentro de los treinta (30) días a partir de la puesta en
funcionamiento del Registro. Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a los
beneficiarios una copia de la presente ley.
Art. 15.- Comuníquese, etc.
D0864-Exp.311-D-04 y agreg. Buenos Aires,
11 de noviembre de 2004.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
______________________________________________________________________
FUNDAMENTOS
La libertad de mercado permite
simulacros, uso afortunado y hasta inmoral de las políticas inflacionarias,
manejo discrecional de la oferta y repeticiones de las prácticas corruptas,
como los “retornos”, las sobreprestaciones, y sobrefacturaciones de los
componentes del sector, sin excepciones
en el ámbito de la medicina mercantilista. Así se llega a la
constitución y ejercicio de unos pocos cientos de empresas prepagas, con algo
así como dos millones y medio de personas asociadas (la mayor parte de ellas
acceden a este sistema a través de los llamados planes corporativos, de
medianas y grandes empresas, transformándose en demanda cautiva) y un mercado
que factura anualmente cerca de los dos mil millones de dólares (Ferrara,
Floreal A. Salud y Corrupción, Tomo II, Ed.
Catálogos, p. 268).
Queda claro que, pase lo que pase con el
sistema de medicina prepaga, la salud de la amplia mayoría de la población
(otros 35 millones, como mínimo) pasa por otro lado.
En realidad, como indican estadísticas
del INDEC, al menos el 60% de la población se ubica por debajo del límite de la
pobreza, por lo cual consideramos que el saneamiento del sistema de medicina
prepaga es necesario, pero absolutamente insuficiente, y orientado a un sector
minoritario de la población, precisamente el que salió mejor parado
(mayormente) de décadas de transferencia masiva de recursos a favor de los
grupos económicos concentrados y otros grupos de poder.
En base a los principios expuestos, el
objeto del presente Proyecto de Ley consiste en suministrar a los ciudadanos y
a la autoridad de aplicación de las leyes 24.240 y 22.802 en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, información objetiva acerca de las entidades
prestatarias de servicios de medicina prepaga y las condiciones de
contratación, a los fines de garantizar los derechos de los consumidores y
usuarios.
La contratación de servicios de medicina
prepaga presenta un sinnúmero de particularidades: escasa información;
incertidumbre respecto de la posibilidad de que el usuario requiera
efectivamente la prestación; incertidumbre respecto de la incidencia de
determinados tratamientos en la cura de ciertas patologías; dificultades para
controlar el gasto, bajos niveles de satisfacción de los usuarios, etc. En
efecto, quien demanda la prestación del servicio carece de la información
necesaria para evaluar su calidad.
Pese a su importante crecimiento, el
subsector de la medicina prepaga carece de normas específicas que regulen su
funcionamiento, lo cual provoca inconvenientes que no sólo perjudican su
transparencia, sino que afectan directamente a la población usuaria del
servicio, que contrata sin una clara noción respecto del alcance de la
cobertura, ni de las condiciones generales de su contratación.
Esta escasa transparencia ha dado lugar a
numerosos reclamos por parte de los beneficiarios, convirtiendo al servicio de
medicina prepaga en uno de los más cuestionados ante los organismos de defensa
de derechos de los consumidores.
Los contratos de adhesión, como sucede en el caso de
la medicina prepaga, entrañan una desigualdad entre las partes al tener una
sola de ellas el privilegio de estipular las cláusulas del documento. En estos
casos, el consentimiento contractual reconoce la imposibilidad de la parte
beneficiaria del servicio para negociar o modificar alguna de las cláusulas, lo
cual en muchas oportunidades produce desigualdades patrimoniales, técnicas y/o
profesionales en violación a la equidad, requiriendo de este modo la
intervención de controles externos - tales como la autoridad de aplicación de
la ley 24.240 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - a los fines de evitar la
inclusión y subsistencia de cláusulas abusivas (conforme art. 36, ley 24.240).
Entre las
cláusulas abusivas que más frecuentemente se observan, se podría citar el cobro
de sumas adicionales en razón de cumplir el asociado determinada edad, sin
informar los parámetros que tomará en cuenta para calcular su monto; la
eximición de responsabilidad a la empresa de medicina prepaga por los hechos de
prestadores indicados - por ella misma - para la cobertura de planes; el cobro
de intereses por mora en el pago, sin informar las tasas que se aplicarán; la
prohibición al beneficiario de rescindir el contrato hasta no haber cancelado
toda deuda pendiente, prohibiéndole al mismo tiempo la utilización del
servicio; la exclusión de la cobertura de enfermedades crónicas sin ningún tipo
de precisión respecto de sus alcances; la que faculta a la empresa a decidir
aumentos en los valores de las cuotas sin mediar previa comunicación al
consumidor, entre otras.
Pueden sumar a todos estos inconvenientes, las frecuentes
y tediosas trabas administrativas para acceder a los servicios y en fin la
común existencia de “plus” o sobreprecios para determinadas prácticas y
condiciones de atención que se expresan en múltiples rubros prestacionales, o
en el acceso a determinados profesionales de prestigio que engalanan la lista
del prepago, pero al que se llega previo pago de aranceles supletorios y entre
otras alteraciones más, las modificaciones constantes del listado de los
prestadores ofrecidos en la cartilla de convenio y que denotan una marcada
disminución de la calidad de la oferta inicial (Ferrara, Floreal A. Salud y Corrupción, Tomo II, Ed.
Catálogos, p. 271).
Estas restricciones se convierten en “la letra chica” del
contrato y pasan a incrementar los mecanismos de ocultamiento virtual, del
simulacro exigido para cumplir los objetivos comerciales, ajenos a toda
connotación científico-sanitaria.
No obstante
ello, las violaciones más comunes en los últimos tiempos se han relacionado con
la violación de la ley 24.754 que
obliga a las entidades de medicina prepaga a cumplir, como mínimo, con las
mismas prestaciones médicas obligatorias (P.M.O.) dispuestas para las obras
sociales.
Al final del
año 1994, las principales empresas de la medicina privada fueron inspeccionadas
por funcionarios de la Auditoría Fiscal de la Dirección General Impositiva. La
investigación se dirigía hacia la “posibilidad de administración fraudulenta a
través de empresas fantasmas creadas por las mismas firmas de medicina prepaga”
(Clarín, Buenos Aires, 10-11-94, p. 27) que recurrían a servicios de terceros,
que les brindaban para sus registros contables boletas y facturas falsificadas.
Con estos
procedimientos las empresas prepagas aparentaban compras, pagos importantes y
en definitiva regularizaban sus simulacros para sus realidades virtuales y
evadían, al menos, el impuesto a las ganancias. El fraude afloraba en medio del
simulacro y de las apariencias de pureza, calidad prestacional y libertad
irrestricta del mercado.
No es gratuito
indicar que los propios investigadores de tales procedimientos informaron, que
se tomaron “precauciones especiales” para no afectar la continuidad de las
operaciones empresariales y sirviendo de tal forma al mantenimiento de los
servicios y por lógica extensión al simulacro fundamental que sostiene a esta libertad
de mercado.
Tampoco es
banal decir que tales precauciones especiales, no son habituales para con otros
niveles de las actividades de la población, sobretodo cuando la capacidad de
ésta, no está en condiciones de incidir sobre los factores del poder
político-económico, como lo pueden hacer y lo hacen algunas de las empresas de
medicina prepaga que fueron preservadas en esta ocasión. También aquí reina el
simulacro de la investigación, o al menos de buena parte de los procedimientos
que para cumplir virtualmente con la ley se ejecutan en nuestra sociedad.
Cinco meses después de este procedimiento la DGI difundió
un listado de 120 empresas sospechadas de defraudar al fisco con evasión del
impuesto a las ganancias y al valor agregado, mediante el pago de facturas
fraudulentas, emitidas por proveedores inexistentes (Página 12, Buenos Aires,
11-5-95, p. 6), y entre las cuales estaban incluidas diez empresas prestadoras
de medicina prepaga, que aparentemente correspondían a las que fueron
inspeccionadas en 1994 (Ferrara, Floreal A. Salud
y Corrupción, Tomo II, Ed. Catálogos, p. 275).
Según estudios realizados en los años 1997 y 1998, el 53%
de las empresas de medicina prepaga ejerce su actividad en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, el 19% en el Gran Buenos Aires y el 23% en el interior del
país (Fuente: "Dimensiones económicas de los sistemas de salud en
Argentina", de Federico Tobar, 1997-1998). Lo expuesto demuestra la
relevancia y necesidad en el ámbito local de la implementación de políticas
tendientes a la protección de los consumidores y usuarios de servicios de
medicina prepaga.
Por otra parte, los incumplimientos en general respecto
de la prestación de servicios médicos contemplados en las condiciones de
contratación y en el Programa Médico Obligatorio (PMO) encabezan la lista de
denuncias realizadas ante la Dirección General de Defensa y Protección del
Consumidor (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) por por violaciones a la ley
24.240 (Fuente: denuncias recibidas en "Dirección General de Defensa y
Protección del Consumidor, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, durante los
años 2000 y 2001 - 1º trimestre -).
Las constantes prácticas de las empresas prestatarias de
servicios de medicina prepaga en nuestra Ciudad atentan, por una parte, contra los
derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en los artículos 42 de la
Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad, y consecuentemente
violan el derecho a la salud consagrado en el art. 42 de la CN y en los arts. 12 inc. c) del PIDESC; 4º
incs. 1º y 5º de la CADH; 5º y 6º del PIDCP por aplicación del art. 75 inc. 22
de la CN, además de los arts. 20, 21 y 46 de la Constitución local.
A este respecto, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, in re "Etcheverry Roberto c. OMINT S.A. y Servicios"
(Fallos 324:677, del 13/03/2001) estableció que "la actividad que asumen las entidades de medicina prepaga, si bien
presentan rasgos mercantiles, ellas tienden a proteger las garantías a la vida,
salud, seguridad e integridad de las personas, por lo que adquieren un cúmulo
de compromisos que exceden o trascienden el mero plano negocial, asumiendo un
compromiso social" (apartado
IV, 3º párrafo del Dictamen del Procurador General de la Nación). De modo tal
que la cobertura de salud es análoga al contrato de seguro, con cláusulas
predispuestas, ya que por el simple hecho de la “adhesión” torna aplicable los
principios de la ley de protección al consumidor (apartado VI, 5º párrafo del
Dictamen del Procurador General de la Nación).
Las propias Constituciones
Nacional (art. 42) y de la Ciudad (art. 46) han ratificado el deber de la Administración de proteger el derecho
de los consumidores, buscando establecer el equilibrio contractual.
El suministro por parte de las empresas prestatarias
de servicios de medicina prepaga de información correcta y clara es parte del
deber de buena fe al que están obligados predisponente y adherente pero, por
sobre todo, quien ofrece un servicio o producto vinculado con la protección de
la vida y la salud, como presupuesto necesario para la evaluación de la calidad
del servicio.
Es deber de la autoridad de aplicación ejercer eficazmente
la tarea de contralor dirigida a garantizar al beneficiario una prestación
eficiente, haciendo uso de la prevención y del poder sancionador, detectando
las cláusulas abusivas previstas en los contratos de consumo y asegurando
tanto el derecho a una información objetiva y veraz como el resguardo debido
a la salud.